SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00317-01 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00317-01 del 31-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00317-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17809-2017



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC17809-2017

R.icación n°. 54001-22-13-000-2017-00317-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Katherine Gutiérrez Pérez, quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad XXX1, en contra del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma localidad, Roberto Carlos Pabón Meneses, la Procuradora y la Defensora de Familia adscritas al despacho accionado.





ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que en la célula judicial encartada se adelantó proceso de fijación de cuota de alimentos en contra del señor Roberto Carlos Pabón Meneses, trámite en el que el 17 de noviembre de 2016 se llegó a un acuerdo conciliatorio estableciéndose que al demandado se le descontaría un 33.3% del salario devengado como patrullero de la Policía en favor de sus dos hijos menores de edad.


2.2. Que de igual manera inicio proceso de impugnación de paternidad respecto a uno de sus hijos el que salió avante el 28 de junio de 2017 accediéndose a lo pretendido por parte del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta.


2.3. Que en el mes de agosto del presente año se acercó a la dependencia judicial querellada a efectos de que le entregaran la cuota correspondiente «no obstante el juzgado hace entrega de un valor equivalente al 16.6% del salario del alimentante».


2.4. Que por la situación anteriormente referida elevó derecho de petición deprecando le explicaran el procedimiento efectuado para la disminución de la cuota alimentaria frente a lo cual le respondieron que «al ser notificados del fallo de impugnación de paternidad, de forma automática y aplicando un raciocinio matemático, deciden de forma unilateral reducir la cuota al 16.6%, esto con fundamento en el mencionado fallo de impugnación de paternidad».


3. Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado encartado que «se apegue a lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 390 del C.G.P.», así mismo que se impida «una disminución arbitraria por concepto de cuota alimentaria, en donde el embargo total sea inferior a un 25% VEINTICINCO POR CIENTO, del salario del alimentante, señor ROBERTO CARLOS PABON MENESES» (fls. 1-3).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Roberto Carlos Pabón Meneses refirió que en razón al proceso de impugnación de paternidad solicitó al juzgado encartado la revisión y reducción de la cuota alimentaria por cuanto había sido excluido como padre de uno de los menores (fl. 31 y vuelto).


El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta sostuvo que «no es cierto que se le estén violando los derechos invocados por la tutelante, recordar que ante la jurisdicción no proceden los derechos de petición, pero se observa que el juzgado dio contestación al memorial mal llamado derecho de petición».


Agregó, que «ahora bien si ya el niño YYY, no es hijo biológico del señor R.C.P.M., sino del señor JHONY ARMANDO CALDERON RODRIGUEZ...

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