SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19871 del 01-08-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874151550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19871 del 01-08-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19871
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Agosto 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 19871

A.N.. 55

Bogotá, D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por V.E.S.L. contra la sentencia del 24 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso seguido por la recurrente a la SOCIEDAD TRANS SERVILUJO S.A.

ANTECEDENTES

Victoria E.S.L. demandó a la sociedad Trans Servilujo S.A., para que se declare: entre las partes existió un contrato de trabajo, en el que ella se desempeñó ininterrumpidamente como revisora fiscal entre el 1º de mayo de 1984 y el 2 de abril de 2001; que fue despedida sin justa causa; que la demandada transgredió las normas que rigen el contrato de trabajo y desconoció los principios de solidaridad, moralidad, ética y buena fe.

Como consecuencia de lo anterior se solicita condenar a la demandada a pagarle: cesantías e intereses de éstas más reajustes, así como indemnización por despido, indemnización moratoria, aportes al ISS para salud, pensiones y riesgos profesionales, reconocimientos prestacionales por incapacidades laborales, gastos médico – asistenciales, farmacéuticos, terapéuticos, quirúrgicos y hospitalarios, de la misma manera que perjuicios materiales y morales; al reconocimiento de pensión de invalidez o vejez; a la corrección monetaria; lo que corresponda por calzado y vestido de labor; las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que prestó sus servicios laborales a la demandada del 1º de mayo de 1984 al 2 de abril de 2001, cuando fue despedida sin justa causa; que la vinculación laboral inicialmente fue verbal, pero cuando sus servicios fueron como revisora fiscal, el contrato de trabajo se tornó fijo a 3 años; que nunca se acogió a la ley 50 de 1990, pero siempre se le pagaban sus cesantías cada año, desconociendo la empleadora el artículo 254 del C.S. del T; que su último sueldo mensual, incluido subsidio de transporte, fue de $480.000.oo; que por una molestia fibrocrística acudió al médico en agosto de 2000; que el 7 de diciembre del mismo año fue intervenida quirúrgicamente y se le diagnosticó un carcinoma linfático infiltrante grado 3 B, siendo remitida a oncología; que sin consideración a su estado de salud, la demandada procedió a desvincularla laboralmente, debiendo asumir entonces todos los costos de la seguridad social; que en mayo 10 de 2001 se le practicó una mastectomía radical modificada y en adelante se le sometió a quimioterapia; que en septiembre de 2001 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente por carcinoma persistente; que por consulta particular se le prescribe una inmediata mastectomía radical modificada, para extraerle tejido adiposo y patológico residual, lo que le ocasionó gastos por valor de $1.025.416.oo.

Así mismo, en la demanda se afirma: que el despido fue injusto, pues no estuvo incapacitada más de 180 días; que los términos de la carta de despido no se refieren a causas y razones, pues esa decisión fue inconsulta, arbitraria y caprichosa; que la demandada está en mora de pagarle la indemnización del artículo 64 del C.S. del T y, además, le debe cancelar la del artículo 65, más los derechos a los que se refiere en las pretensiones; que fue afiliada al ISS el 20 de abril de 1988, 4 años después de su vinculación laboral, y desafiliada de ese instituto el 1º de abril de 2001, por lo que tuvo un tiempo de cotización integral de 13 años; que nació el 19 de junio de 1953 y se encuentra en el régimen de transición de la ley 100 de 1993; que por haber laborado más de 15 años, tiene derecho a que la empleadora le pague una pensión desde el 20 de julio de 2003, cuando cumple 50 años de edad; que nunca se le suministró calzado y vestido de labor (flos 3 – 22).

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expuso que no son ciertos, que deben probarse, que no le constan, que no son tales, aunque se admitió el relativo al salario y otros parcialmente (hechos 2 y 6). Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral (flos 101 – 109). La accionante adicionó la demanda en el transcurso de la primera audiencia de trámite, sin que la contraparte se hubiese pronunciado respecto a la misma.

El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) dirimió el conflicto jurídico en primera instancia con fallo del 14 de junio de 2002, en el que declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada a pagar a la accionante $8.467.161.oo por concepto de cesantías, intereses de éstas, calzado y vestido de labor e indexación. Acogió la excepción de pago parcial en la suma de $834.489.oo. Negó las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la demandada en un 30% (flos 328 – 342).

La anterior decisión la apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 24 de julio de 2002, la revocó en cuanto absolvió por la indemnización por despido y, en su lugar, condenó a la empleadora a pagar a la demandante $10.224.900.oo por ese concepto, y modificó la cuantía de las costas para fijarlas en un 50%. En lo demás la confirmó (flos 6 – 17 cdno 2ª inst).

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que de la existencia del contrato laboral no se ocupa pues el a quo la dio por establecido y la demandada no hizo reparo al respecto; que tampoco centra su atención en el carácter indefinido del contrato laboral, en los extremos cronológicos ni en el salario, pues tales temas no fueron cuestionados por las partes; que queda por analizar si la terminación del contrato laboral se atuvo a los ordenamientos legales, como lo decidió el a quo, o si ello ocurrió contra legem; que en relación con este último tópico, no pudiendo estar por encima de la ley laboral el artículo 206 del código de comercio, procede la indemnización por despido, que debe tasarse conforme el literal d) del numeral 4 del artículo de la ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la empresa no objetó que el contrato laboral fuera a término indefinido; que en relación con la indemnización del artículo 65 del CST, de la cual impartió absolución el primer juzgador, nada dice el recurso de apelación, aparte de que los planteamientos del primer fallo para tal efecto los comparte la segunda instancia; que en relación con el pago de aportes futuros a la seguridad social, la única consecuencia de la terminación del contrato de trabajo es el reconocimiento de la indemnización del caso, y no hay precepto legal que consagre el derecho a tal pretensión.

Así mismo, el juzgador, adujo: que en relación con los aportes efectuados al ISS por la actora, así como en relación con sus incapacidades como trabajadora independiente, se remite al último argumento; que sobre los perjuicios materiales y morales, como el primer juzgador, los entiende referidos a los gastos por consultas médicas, compra de fármacos, radiografías, terapias, etc, sufragados luego de la terminación del contrato laboral a raíz de dolencias posteriores a esa fecha, y por ello y porque en caso contrario, es decir, de haberse causado a lo largo de aquél, estaría a cargo, como hubieron de estarlo, de la E.P.S. correspondiente, por lo que no procede la petición; que en relación con la pensión sanción, aunque el despido fue injusto y la demandante llevaba laborando más de 10 años cuando le fue terminado el contrato, siempre, por lo menos desde el 20 de abril de 1988, fue afiliada al I.S.S. y aunque hacia atrás no aparece prueba de ello, la firma del documento de folio 31, - que da cuenta de aquél hecho-, no solo fue aportado por la actora, sino que ningún reproche le mereció; que también respecto a la pensión en comento, por las funciones de revisoría fiscal que tenía la accionante, buena culpa hubo de tener de su eventual no afiliación antes de aquella fecha, pues la naturaleza de su cargo le imponía estar pendiente de que también en ese aspecto la empresa se allanase a los mandatos legales, toda vez que no en vano y sin reparo aparece firmado ese aviso de entrada en clara demostración de que sólo a partir de esa fecha surgió la obligación de entrada al ISS; que visto el resultado de la apelación procede un reajuste de las costas de primera instancia.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR