SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84580 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874151616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84580 del 17-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 84580
Fecha17 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3697-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP3697-2016

Radicación n° 84580

Acta No. 86

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por H.P., respecto del fallo proferido el 9 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Gestión Pensional y P.U., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación, el Coordinador Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo, la Fiscalía 1 de Estructura de Apoyo de la Unidad de Foncolpuertos y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y defensa.


  1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Indica el actor que mediante la Resolución 1056 del 5 de diciembre de 1991 le fue reconocida la pensión por parte de la Empresa Puertos de Colombia.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda, a través de la Resolución RDP 027287 del 3 de julio de 2015, dispuso que se debía reajustar el monto de la pensión que devengaba en la resolución 1056 de 1991, sin tener en cuenta los valores reconocidos en las resoluciones 177 del 19 de febrero de 1997, 1625 del 6 de noviembre de 1997 y 1261 del 20 de junio de 1996.

3. En virtud de tal decisión, la cual, señala, se emitió sin que se hubiese adelantado ninguna revisión de la pensión, actuación penal o administrativa en su contra, lo cual trasgredía sus derechos fundamentales, el monto de la pensión se disminuyó de $3.069.181,99 a $2.077.840.

4. En el mentado acto administrativo dictado por la UGPP se afirmó que la resolución 1261 del 20 de junio de 1996 no fue firmada por M.H.Z.R., pero que en cumplimiento del fallo penal se dispondría la suspensión de los efectos jurídicos y económicos.

5. La decisión se adoptó dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en contra del mencionado Z.R., dentro del cual, afirma el actor, no figura como acusado, por manera que, no podía resultar afectado con ocasión de las determinaciones adoptadas por la UGPP, la Fiscalía y el juzgado, máxime si se tiene en cuenta su edad, 81 años, lo cual amerita una especial protección, aunado a su delicado estado de salud.

6. Estima que la tutela se hace procedente, puesto que el actuar de la UGPP le causa un perjuicio irremediable al no existir otro medio de defensa.

7. Con fundamento en lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales conculcados. En consecuencia de ello, se ordene a la UGPP se abstenga de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º de la resolución 027287 del 3 de julio de 2015 y en su lugar se restablezca el valor de la mesada que percibía.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones:

1. Se demostró que la Resolución RDP 027287 del 3 de julio de 2015 se emitió con ocasión de la orden proferida por la Fiscalía 1 de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos dentro del proceso adelantado en contra de M.Z., la cual fue confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá.

2. Destacó que el acto cuestionado y que dio lugar al reajuste de la mesada pensional, al dejarse de aplicar los valores de resoluciones subsiguientes, no obedeció a ningún error, sino a la cesación de los efectos jurídicos y económicos de actos administrativos, sentencias, mandamientos de pago y/o conciliaciones objeto de la investigación que cursa contra M.Z., que correspondería a una presunta defraudación a bienes del Estado.

3. Dentro de dicho proceso se investigan tres resoluciones que favorecieron al accionante y en virtud de la cesación de los efectos jurídicos fue afectado sin que se hubiese hecho parte como víctima, tampoco ha presentado reclamación alguna a la UGPP, para pretender por medio de la tutela el restablecimiento del monto de la mesada que percibía hasta que se demuestre la ilegalidad en la que pudo incurrir para acceder al incremento pensional.

4. Señaló que el demandante cuenta con la posibilidad de hacerse parte dentro del proceso en calidad de víctima, reclamar ante la UGPP motivando la licitud de las resoluciones o demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

5. Finalmente, puntualizó que la inexistencia de un mecanismo eficaz frente a los 81 años de edad del accionante, tendría viabilidad si se hubiese demostrado que no cuenta con un ingreso mensual o agotado los procedimientos antes señalados, lo cual no había acaecido.

3. LA IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad precisó:

1. No se realizó una motivación suficiente y adecuada respecto de los argumentos que fundamentaron la petición de amparo, dejando entrever un desconocimiento de la interpretación de la jurisprudencia, ya que de haberse tenido en cuenta al menos la sentencia T-411 de 2013, que da viabilidad a la tutela para obtener el pago de prestaciones pensionales, otra habría sido la determinación adoptada.

2. Se dijo en el fallo que no se ha hecho parte como víctima dentro del...

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