SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72197 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72197 del 26-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteT 72197
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6081-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL6081-2017

Radicación n.° 72197

Acta 14

Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por LUZ ÁNGELA SANTOS ROCHA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La señora L.Á.S.R., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Refirió que, el 22 de mayo de 1995, el Banco Central Hipotecario les otorgó un crédito a los señores Á.R.C.T. y C.F.P., respaldado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-568392; que, debido a la mora en que incurrieron los deudores, el Banco Granahorrar formuló demanda ejecutiva hipotecaria, asignada al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo el rad. 2003-00588; que la entidad ejecutante cedió el crédito, mediante documento privado, suscrito por el representante legal de la sociedad S.S.

Señaló que en la demanda se afirmó que la obligación había sido reliquidada, conforme a los parámetros de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, pero que el alivio no fue aplicado, debido a que el Banco Davivienda había reconocido ese mismo beneficio al crédito que los demandados contrajeron con esa entidad.

Indicó que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, mediante auto del 3 de octubre de 2003; que los demandados formularon las excepciones de «pago de lo no debido, cobro de lo no debido, cobro indebido de interés, pago total de la obligación y falta de requisitos del título valor».

Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al que fue remitido el proceso, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2015, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; que dicha decisión fue apelada por los demandados; que, por medio del proveído del 14 de marzo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en su integridad y, en su lugar, levantó las medidas cautelares y dio por terminado el proceso, bajo la consideración de que el título no era exigible, debido a la falta de reestructuración del crédito.

Manifestó que la decisión del Tribunal constituyó una vía de hecho, porque no aplicó apropiadamente los precedentes judiciales; que desconoció que los demandados tenían la carga de probar que el crédito había sido reliquidado indebidamente, puesto que en el proceso estaba acreditada la conversión de UPAC a UVR; y que el alivio no era procedente por haber sido aplicado a otro crédito.

Argumentó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 se otorga por una sola vez; que, en este caso, los demandados ya habían adquirido un inmueble para vivienda, identificado con matrícula inmobiliaria 50N281380, financiado con un crédito otorgado por el Banco Davivienda, de tal manera que al préstamo del Banco Central Hipotecario no podía aplicarse el artículo 42 de la precitada Ley 546.

Agregó que, pese a lo anterior, desde mayo de 2016 convocaron a los demandados a una audiencia de conciliación extrajudicial, pero no obtuvieron un resultado positivo y que, el 16 de noviembre de 2016, fueron citados al Centro de Conciliación de la Fundación Universitaria del Área Andina, oportunidad en la que no pudieron llegar a un acuerdo.

Por último, aseveró que la Superintendencia Financiera, previa solicitud, le certificó que el Banco Central Hipotecario le había otorgado un alivio de $20.851.593 al señor Á.R.C. y el Banco Davivienda dos alivios de $1.974.038 y $134.274.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, adoptar una nueva decisión, conforme a las consideraciones del juez de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto proferido el 27 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.

El Banco Davivienda indicó que Á.R.C.T. y C.F.P. tuvieron dos créditos con la entidad, identificados con los números 557108 y 30753214, a los que se aplicaron alivios equivalentes a las sumas de $1.974.037 y $134.284, respectivamente; que el primero fue reestructurado y reliquidado y el segundo reliquidado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá señaló que sus decisiones guardaron conformidad con el ordenamiento jurídico y el respeto de los derechos fundamentales.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia adoptada el 14 de marzo de 2016.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que los reproches formulados por la accionante, relativos a que el Tribunal había desconocido que los demandados no eran acreedores al beneficio de la reestructuración, no podían ser objeto de amparo, dada la ausencia del presupuesto de inmediatez. En ese sentido, indicó que:

Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es haberse proferido la sentencia de 14 de marzo de 2016, que infirmó la decisión de la primera instancia, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 23 de febrero de 2017, puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual debió tener conocimiento desde que fue dictada, es la data atrás señalada y no otra, la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.

III. IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR