SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44407 del 06-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874151628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44407 del 06-08-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 44407
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2718-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


STL 2718-2013

Radicación n° 44407

Acta No. 24



Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)



Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S.A. PROCAMPO S.A. EN CONCORDATO, PROAGRO S.A.S. ANTES PRODUCTOS AGROPECUARIOS LTDA. & CÍA S. EN C. PROAGRO LTDA. EN CONCORDATO y QUÍMICA MODERNA S.A. QUIMOR S.A. EN CONCORDATO contra el fallo de 14 de junio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


Las empresas accionantes pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


Indicaron que tramitaron pleito concursal en la modalidad de concordato o acuerdo de recuperación de negocios del deudor, ante la Superintendencia de Sociedades, conforme con la Ley 222 de 1995; que mediante auto de 28 de octubre de 1998, se ordenó la acumulación de los litigios concordatarios, y luego se acordó constituir dos fiducias con los inmuebles de las compañías, una de ellas, por 10 años para que a su término, con la venta de los bienes, se cubrieran las obligaciones con los acreedores, y que a su vez continuarían explotando las deudoras a través de un contrato de arrendamiento con la fiduciaria, convenio que fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades; que el 4 de octubre de 2002, se pactó que Fiducolombia S.A. sería la vocera del fideicomiso, y suscribiría con las deudoras un nuevo convenio de arriendo sobre la totalidad de los bienes “fideicomitidos” cuya vigencia era hasta el 6 de abril de 2011, salvo terminación anticipada; además se determinó que como los fideicomitentes detentaban la tenencia material de los inmuebles, a título de comodato precario, no era necesaria la entrega material por parte de la fiduciaria; que en el acuerdo final, cedieron “a título de dación en pago (…) todos los derechos derivados del FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO al igual que su correspondiente Posición Contractual de Fideicomitentes” a favor de sus acreedores, con el fin de que se tuviera por cancelada la totalidad de los créditos; que el 4 de octubre de 2002 se celebró el contrato de arrendamiento y el 13 de enero de 2003 se registró, estableciendo en la cláusula décimo sexta que “cualquier diferencia que surja entre las partes con motivo de la ejecución y/o terminación de este contrato por cualquier causa será resuelta por un tribunal de arbitramento, conformado por un árbitro que será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal tendrá su sede en la misma Cámara de Comercio de Bogotá, fallara (sic) en derecho y tendrá un término de sesenta días desde la fecha de su constitución para proferir el fallo. Al funcionamiento del tribunal en lo no previsto en esta cláusula se aplicarán las normas vigentes sobre la materia al momento de su constitución”; que Fiducolombia S.A. les promovió demanda de restitución de inmueble arrendado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, quien decretó la nulidad de lo actuado, por hallar configurada la causal 1ª del artículo 140 del C.P.C., dada aquella cláusula compromisoria, decisión que revocó el Tribunal Superior de Buga en proveído de 3 de julio de 2008 y que a su vez fue anulado en fallo de tutela de 28 de agosto del mismo año, por la Sala de Casación Civil.


Arguyeron que la Fiduciaria Bancolombia S.A. en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Pagos Procampo, las convocó para que conformaran el Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 4 de octubre de 2002, y como consecuencia se ordenara la restitución de los inmuebles y el pago de los cánones adeudados debidamente indexados, junto con la indemnización correspondiente, que una vez se instaló el Tribunal, el 23 de febrero de 2011, formularon como excepciones: el contrato de Arrendamiento adolece de nulidad por objeto y causa ilícita, abuso del derecho, contrato no cumplido, el canon incluido en el contrato adhesivo, no tiene sustento legal, la cláusula que contiene el canon de arrendamiento es nula, obligación de mitigar los propios daños, excepción genérica o innominada”; en audiencia del 14 de julio de 2011, se declaró competente para conocer el proceso arbitral y en laudo de 30 de agosto de 2012, ordenó la restitución de los inmuebles en el término de 30 días hábiles, condenó al pago de $32.162.000.000.oo por los cánones adeudados, así como los que se generaran a futuro y hasta que se restituyeran los predios, más $3.146.900.000.oo por concepto de IVA, indemnización de perjuicios e intereses moratorios; que interpusieron recurso de anulación, con base en el numeral 8º del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 “por haberse concedido más de lo pedido”, que el Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento del 14 de febrero de...

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