SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01693-00 del 08-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874151745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01693-00 del 08-08-2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01693-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01693-00

Decide la Corte la acción de tutela presentada por J.E.B......P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, magistrada A.J.R.O..

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que considera conculcado con ocasión de la providencia de 16 de enero de 2013 que decidió el incidente de regulación de honorarios profesionales adelantado por L.S.O. de G. dentro juicio ejecutivo de D-Link de Colombia Ltda. frente a B. de Colombia Ltda. y J.C.C.D..

Solicita, entonces, dejar, sin efectos, la indicada decisión.

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

Mediante auto de 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali acogió como definitivo el dictamen pericial presentado dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por la abogada L.S.O. contra D-Link de Colombia Ltda., con vinculación del abogado J.E.B.P., en calidad de litisconsorte necesario.

Como quiera que en dicha providencia se condenó a J.C.C.D., quien no fue parte en el trámite incidental, el hoy accionante presentó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada. Con pronunciamiento de 10 de abril de 2013, el despacho no revocó la anterior decisión y adicionalmente “aclaró” de oficio el de 16 de enero de 2013, en el sentido de indicar que correspondía a J.E.B.P. el pago de los emolumentos económicos por concepto del incidente de regulación de honorarios en comento, y no al demandado J.C.C.D.

Dentro del término de ejecutoria del auto de 10 de abril de los corrientes impetró reposición y en subsidio apelación frente al de 16 de enero de 2013, aclarado por aquél, medios impugnativos denegados “por extemporáneos”, según determinación del pasado 22 de abril, desconociendo los alcances del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

La no concesión de la apelación fue impugnada, pero el Tribunal al decidir la queja declaró bien denegada la alzada.

El pronunciamiento de 16 de enero de 2013 constituye una vía de hecho porque condenó a quien no fue parte dentro del trámite incidental, desconociendo de esa manera el principio de congruencia; y porque a pesar de haber sido aclarada esa decisión a través de auto de 10 de abril, se negaron los recursos de reposición y de apelación propuestos por extemporáneos, infringiéndose de esa manera el referido canon 331.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. En el presente asunto el accionante se queja, en suma, porque en el incidente de regulación de honorarios profesionales no fueron atendidos los recursos ordinarios que interpuso contra el auto que dispuso de oficio la aclaración del proveído de 16 de enero de 2013, por medio del cual, se decidió dicha articulación.

3. Las copias obrantes en las presentes diligencias, en lo pertinente, informan que:

a) L.S.O. de G. promovió incidente de regulación de honorarios profesionales frente a D-link de Colombia Ltda. y J.E.B.P., debido a que este último, en calidad de apoderado principal, le revocó la sustitución de poder con la que venía actuando en representación de la parte demandante desde el inicio del proceso ejecutivo que dicha persona jurídica adelantó contra B. de Colombia Ltda. y J.C.C.D..

b) Con auto de 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali acogió como definitivo el dictamen que fijó en $30.099.130, los honorarios profesionales reclamados y se dispuso que esa suma debía ser cancelada por la demandante “…y el señor [J.C.C.D.] (sic)”.

c) J.E.B.P., actuando en nombre propio y como apoderado de la actora D-Link de Colombia Ltda., promovió incidente para obtener la nulidad de auto de 16 de enero de los corrientes, articulación que fue rechazada de plano, según decisión de 27 de febrero de 2013, impugnada en reposición y en subsidio apelación.

d) Mediante providencia de 10 de abril de 2013 el estrado del circuito no repuso el proveído de 27 de febrero de la misma anualidad, de oficio “aclaró” el auto de 16 de enero de 2013, en el sentido de “indicar que corresponde al señor J.E.B.P. el pago de los emolumentos económicos por concepto del incidente de regulación de honorarios que formulara la doctora L.S.O. de G., y no al señor J.C.C.D., como se indicó en el aludido auto”; y negó la concesión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR