SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45323 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45323 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente45323
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL533-2018



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL533-2018

Radicación n.°45323

Acta 04


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S. EN C. INVERGRICHI, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió JUAN JAIRO RÍOS ZAPATA contra la sociedad recurrente, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora demandó a las accionadas a fin de que se les condenara a reconocer y pagar, de manera solidaria, la pensión de invalidez, a partir del 6 de diciembre de 2007, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual; de igual modo, que se ordenara el pago del retroactivo pensional con las mesadas adicionales, debidamente incrementado; los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


En sustento de lo anterior, relató que desde su adolescencia se dedicó al trabajo de campo pero que «una enfermedad crónica degenerativa» le impidió seguir laborando; que tras ser remitido por la Compañía de Seguros Bolívar, fue valorado el 19 de diciembre de 2007 por el Grupo Interdisciplinario de Calificación que determinó un porcentaje de 51.40% de pérdida de capacidad laboral y que el origen era común, como fecha de estructuración indicó el 6 de diciembre de 2007; que mediante comunicación de 21 de abril de 2008, ING le negó la prestación con el argumento de que si bien cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, no lo hizo frente al de fidelidad al sistema.


Afirmó que laboró para la sociedad Inversiones Grisales y Chinea S en C, desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 28 de marzo de 2003, y que dicho empleador lo afilió solo en salud; que el 1 de marzo de 2003 se trasladó del ISS a la Administradora de Pensiones accionada; que en reunión que se celebró con la empresa con quien laboró, sus representantes demostraron interés en consignar a ING las cotizaciones; por último, sostuvo que su situación es lamentable al no contar con los medios económicos para su supervivencia (fs.°2 a 10).


La empresa G. y Chinea S en C., al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó el tiempo que laboró el actor a sus servicios, y que solo lo afilió a salud; de los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (fs.°67 a 70).


ING - Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las declaraciones y condenas invocadas por la parte demandante. Afirmó que en el momento de la estructuración de la invalidez, el actor cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pero no satisfacía el relacionado con la fidelidad al sistema, pues de las 247,03 semanas exigidas, solo tenía 227,81. En cuanto a la solidaridad, afirmó que no procedía pues tal figura debía encontrarse ordenada de manera expresa en la ley.


Aceptó gran parte de los hechos, entre estos, el relativo a la negativa de ING Pensiones y Cesantías S.A., al no tener la densidad de semanas correspondiente al 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Admitió que la afiliación a ING ocurrió el 1 de marzo de 2003, pero negó que a partir de esa fecha se reiniciaran los aportes «en la medida en que antes del 1° de marzo de 2003 el señor RÍOS ZAPATA no era afiliado de ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.» y en cuanto «al presunto interés en consignar en ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. cotizaciones de periodos anteriores a la afiliación del demandante a dicho fondo, mi representada no tendría causa jurídica para recibirlas». De los demás, señaló que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción (fs.°78 a 91).


Al ser llamada en garantía, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., aceptó lo relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad. Reiteró que ING no tenía causa jurídica para recibir los aportes de parte de Inversiones Grisales, por una persona que no se encuentra afiliada por el periodo a cotizar.


En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza de seguro colectivo previsional de invalidez y sobrevivientes nº. 5030-000001106, con la advertencia que las coberturas otorgadas por el contrato de seguro están limitadas por las condiciones generales del mismo «que recogen en un todo, lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Que en dicha póliza se aseguran los afiliados de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., para obtener la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital adicional para financiar la pensión, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común y ocurra dentro de la vigencia de la misma. Negó que Juan Jairo Ríos Zapata cumpliera los requisitos de ley para causar la pensión de invalidez.


Propuso como excepciones las de «falta de afiliación al sistema del señor Juan Jairo Ríos Zapata al sistema general de pensiones»; falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de la solidaridad reclamada, buena fe y prescripción (fs.° 176 a 183).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en decisión de 30 de septiembre de 2009 (fs.°219 a 292), resolvió:


PRIMERO: RECONOCER a favor del señor JUAN JAIRO RIOS ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.457.190 de Titiribí - Ant., el derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ originada en invalidez de origen común, a partir del día seis ( 6 ) de diciembre de dos mil siete (2007 ), amén de lo dispuesto en la fase motiva de este fallo..
SEGUNDO Se CONDENA a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a cubrir mes a mes a favor del actor las mesadas pensiónales (sic) ya causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre desde el 6 de diciembre de 2007 y las que se sigan causando, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años más los incrementos fijados por las leyes posteriores. Pagos que deben hacerse dentro de los primeros cinco ( 5 ) días de cada mensualidad.
TERCERO: NO RECONOCER solidaridad de ninguna índole entre las sociedades demandadas tal lo pedido, mucho menos con respecto a la llamada en garantía, tal dispuesto en la parte ilustrativa de esta sentencia.

CUARTO: No obstante lo dispuesto en el literal anterior, de conformidad con los artículos 70 y 88 de la ley 100 de 1993, se CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión por invalidez del actor.


QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ABSUELVE a las sociedades ING. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tal las explicaciones dadas en este fallo en su debida oportunidad.


SEXTO: ABSUELVASE a la sociedad INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S. en C.S., de cualquier tipo de reclamación por concepto de este juicio, según quedó finiquitado en párrafos precedentes, según nuestro motivandos (sic).

SEPTIMO: Se NIEGA la pretensión de la sociedad llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. con respecto a su llamante, ING. FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por lo que por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR