SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54252 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874151982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54252 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54252
Número de sentenciaSL15011-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL15011-2017

Radicación n.° 54252

Acta N.º 11


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRIMITIVO BARRIOS MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

  1. ANTECEDENTES


El señor P.B.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora B.R.V. de B., a favor del demandante, a partir del 11 de diciembre de 2002, más el retroactivo, las mesadas adicionales e indexación; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con la señora B.R.V. de B. el 7 de agosto de 1944; que el ISS mediante Resolución 2478 del 28 de febrero de 1979 había reconocido a su cónyuge pensión vitalicia de vejez; que ella falleció el 11 de diciembre de 2002; que convivieron por más de 58 años, hasta la muerte de su pareja; que tienen sociedad conyugal vigente; que durante su matrimonio se procreó una hija, la cual nació el 16 de mayo de 1951.


Agregó que el 27 de abril de 2002 presentó ante el ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, pero que mediante Resolución 6304 de 2004 fue negada; que en nota anexa a la anterior resolución, se manifiesta que en la investigación administrativa, se observa, que el solicitante convive con otra señora en el municipio de Manatí, con la cual tuvo tres hijos y visitaba a su esposa los fines de semana, según declaraciones de su nieta y su hija del matrimonio, la cual vivía con la pensionada en la ciudad de Barranquilla; que la frase «convive», precisamente hace mención a que el accionante «compartía su vida con otra señora y con la finada» y; que el hecho de que el demandante tenga una convivencia simultánea, no puede dar prelación a una situación fuera de contexto legal.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le consta el matrimonio ni la sociedad conyugal que deben probarse; que es cierto que se reconoció la pensión de vejez; que la convivencia tampoco le consta porque fue un hecho ajeno al ISS; y que la investigación administrativa corroboró que tenían una hija.

Agregó que es cierto que se realizó la solicitud de pensión de sobrevivientes, y que fue negada, por las razones expuestos en la nota anexa que fue la motivación, pues de ello se desprendía que el demandante y la causante, no hicieron vida marital por lo menos desde el momento en que la fallecida obtuvo la pensión hasta la muerte, y haya convivido con ella no menos de dos años con anterioridad a su deceso; y que no existía convivencia simultánea porque administrativamente se demostró que dicha situación no ocurrió con la pensionada.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010 (f.º 50-52), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada la de inexistencia de la obligación y condenó al ISS a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de abril de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más los reajustes anuales de ley, las mesadas causadas, incluidas las dos adicionales, lo que arroja un total para la fecha de este fallo, la suma de $23.853.300; condenó a pagar los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago y a las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda; condenó en costas de primera instancia al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que eran hechos admitidos por las partes y probados en el proceso: i) que la señora B.R.V. de B. era pensionada del ISS a partir del 11 de octubre de 1978; ii) la causante falleció el 11 de diciembre de 2002 y; iii) que el demandante es el cónyuge de la pensionada.


El ad quem precisó que la norma que gobierna el caso, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la causante falleció el 11 de diciembre de 2002. Observándose que éstas preceptivas señalan, que son beneficiarios de esta prestación el cónyuge o compañero permanente del pensionado, que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y hasta su muerte, convivencia que debe haberse extendido por lo menos durante dos años continuos con anterioridad a su muerte.


Argumentó que la Corte ha enseñado que en el caso en estudio se requiere la vida en común, es decir, que la pareja ya sea formada por concubinos o por cónyuges habiten bajo el mismo techo de manera permanente y se preste mutua colaboración. Que analizadas la pruebas, se notan bastante «anémicas» de las cuales se concluyó que no está probada la dependencia económica del reclamante respecto de la esposa, quien si bien fue su cónyuge no está claramente acreditada la convivencia de manera permanente bajo el mismo techo; lo que resultaba más dudoso si se tenía en cuenta que en el expediente existían elementos de juicio que indican que el actor tenía constituido un hogar en Manatí donde convivía con su compañera permanente y sus tres hijos, de acuerdo a los testimonios recaudados por el juez de primera instancia, los que igualmente informaron que el demandante solo visitaba esporádicamente el hogar de la señora Belisa Raquel Villa de B..


Indicó que conforme a las pruebas testimoniales, el accionante tenía como oficio la agricultura, era propietario de una parcela en el municipio de Manatí, actividad que le generaba ingresos económicos con los cuales solventaba sus necesidades y la de su hogar con la compañera permanente. De ahí que era dable considerar que no dependía económicamente ni convivía con la cónyuge por lo que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el señor P.B.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del a quo y se resuelva sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición.

V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta por aplicación indebida, por violación de medio, del artículo 61 del CPTSS, en relación con los artículos 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 22 de la Ley 57 de 1887, lo que condujo a la vulneración por error de derecho de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración del cargo se arguye que el Tribunal en sus consideraciones manifiesta que no está probada la pendencia económica del demandante respecto de la fallecida, sin embargo, al aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, interpreta erróneamente su sentido, con lo cual se hace una aplicación indebida de la norma, pues al tenor de ellos, por ninguna parte se hace referencia a la dependencia económica con respecto del causante.


Argumenta que el colegiado dio por demostrado sin...

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