SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90977 del 28-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90977 del 28-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4355-2017
Número de expedienteT 90977
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP4355-2017

Radicación n.° 90977

Acta n.° 97


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante H.A.I.A., contra la sentencia emitida el 1º de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó la acción de amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la citada ciudad; a cuyo trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.


I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la actuación se desprende que HILDEBRANDO ANTONIO IBARRA AGUIRRE, a través de apoderado, promovió proceso laboral ordinario1, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a efectos de que se reconozca y pague “la pensión de vejez junto con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen por cada anualidad pensional, a partir del 1º de octubre de 2010, día siguiente a la realización de su último pago para riesgos de invalidez, vejez y muerte, momento para el cual acreditaba más de 60 años…”; igualmente, se condene a la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales completas acorde con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto se indexen (folios 20ss. c.o. 1).



Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia el 2 de agosto de 2014, en la que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones (folios 70ss. c.o.1).



Fallo que fue recurrido en apelación; no obstante, al definirse el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín fue confirmado con pronunciamiento del 9 de febrero de 2016 (folio 72 c.o.1).



En tales condiciones, H.A.I.A., acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna, para cuyo efecto indica que las decisiones emitidas por los despacho judiciales accionados son contrarias a las pruebas aportadas, pues se valoraron incorrectamente y derivaron en la pérdida de su derecho pensional. Por tanto, solicitó revocar los fallos cuestionados y en su lugar conceder las peticiones contenidas en la demanda laboral (folios 1ss. c.o.1).



II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA



1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 23 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5ª Laboral del Circuito de la misma ciudad. Además, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (folios 2 c.o. 2).



2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín indicó que el proceso laboral ordinario promovido por HILDEBRANDO ANTONIO IBARRA AGUIRRE fue fallado en forma adversa a los intereses del mencionado en primera como en segunda instancia y que, desde el 9 de marzo de 2016, se encuentra archivado.


Resaltó que en la sentencia de primera instancia se consideró que el mencionado no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues a pesar de cumplir la edad mínima de jubilación no alcanzó la densidad de semanas exigidas a pesar, que contrario a lo referido por el actor, sí se contabilizaron las semanas cotizadas extemporáneamente por el empleador, pues la mora de este no es oponible al trabajador.


Afirmó que aunque el actor inicialmente fue beneficiario del régimen de transición este se extinguió en su caso el 31 de julio de 2010 porque para esta fecha no se había...

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