SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81179 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874152163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81179 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81179
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12429-2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL12429-2018

Radicación n° 81179

Acta n° 34

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó G.L.O., J.E.L.O., Á.L.O. y la CONSTRUCTORA LOZANO Y CIA. LTDA. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil, el 6 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y G.L.O..

I. ANTECEDENTES

G.L.O., J.E.L.O., Á.L.O. y la Constructora Lozano y Cía. Ltda. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, JUSTICIA Y EQUIDAD COMO PILARES FUNDAMENTALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ABUSO DEL DERECHO», vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Por lo anterior, solicitaron se declarara la nulidad del proceso ejecutivo mixto, identificado con radicado «No. 41001-3103-005-2000-00004-00», a partir de la «NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO a los DEMANDADOS o, en su defecto a partir de la NOTIFICACIÓN DE LA PRESUNTA CESIÓN DE CISA S.A.» en favor de la señora «G.L.O., así como que se «ANULEN LAS ANOTACIONES Y ACTOS» relacionados con determinados inmuebles, para que, en su lugar, se realice un nuevo «avalúo comercial justo», se elabore la liquidación deL crédito «sin exceder lo legal y aplicando la sanción por cobro excesivo de intereses moratorios» y sean tenidos en cuenta los «DEPÓSITOS JUDICIALES O TÍTULOS JUDICIALES» obrantes dentro del proceso.

Refirieron los accionantes, que el Banco Cafetero -Bancafé-, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva mixta, en su contra; que el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el que, mediante proveído del 17 de enero del 2000, dispuso librar mandamiento de pago en su contra, por la suma de «($35.800.000) más los intereses moratorios a la tasa del 55.21% anual» causados desde el «18 de marzo de 1999 y hasta cuando se cumpla el pago en su totalidad»; que, inconformes con la decisión, interpusieron la excepción previa de «indebida capitalización sobre intereses», la que fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 9 de abril de 2003; que impugnaron esta decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 31 de mayo de 2006, modificó el numeral segundo, en cuanto al porcentaje de los intereses moratorios, esto es, en el «36.33% efectivo anual, o sea 3.0275% efectivo mensual».

Agregaron que el juzgado accionado, mediante providencia del 20 de mayo de 2008, le «otorgó a las partes el término de 10 días» para establecer el avalúo de los bienes inmuebles; que dicho término otorgado era errado, por cuanto debió ser «computado a partir de la ejecutoria» de la anterior decisión; que el juzgador de primera instancia «no decretó» prueba de oficio «ni requirió a la parte demandante para que allegará un AVALÚO IDÓNEO sobre dichos bienes»; que interpusieron recurso de reposición contra dicha decisión y, en providencia del 25 de junio de 2008, se revocaron los «numerales 1, 2 y 3», se tramitó «la objeción por error grave presentada por el demandado J.E.L.O.» y continuó en firme el «numeral cuarto» de la citada decisión; que mediante «auto del 2 de septiembre de 2008» el a quo de manera oficiosa decretó un «avalúo pericial» de algunos inmuebles, y ordenó el «EMBARGO DE LAS ACCIONES, DIVIDENDOS, UTILIDADES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS»; que mediante providencia del 31 de mayo de 2010, se decidió la excepción de «error grave» y se precisó los inmuebles objeto de embargo y secuestro; que para el 1 de julio de 2011, se realizó la «DILIGENCIA DE REMATE».

Por último, señalaron que el 12 de marzo de 2013, solicitaron la «NULIDAD DEL PROCESO a partir del auto Admisorio de la demanda y condenara en costas a la parte actora» y, subsidiariamente, que se decretara la «PÉRDIDA DE INTERES» prevista en el artículo 492 del Código Procesal Civil; que el a quo para el 20 de marzo de 2013, no tramitó dicha solicitud y continuó con la «diligencia de remate»; que es evidente que los bienes han sido avaluados por «irrisorios valores» pese a estar en zonas de «evidente desarrollo económico» (folios 1 al 30).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la queja y ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 42).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, señaló que la «última decisión proferida» por parte de la corporación fue el 18 de noviembre de 2011, por lo que el proceso fue remitido al juzgado de origen «el día 28 siguiente» (folio 57 al 59).

La Fiscalía Doce Seccional de Neiva, solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional por ser ajena al debate jurídico planteado por los actores (folio 62).

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2018, negó la tutela solicitada, al estimar que los accionantes habían desconocido el principio de «inmediatez y subsidiariedad» de este mecanismo, por cuanto la acción constitucional fue interpuesta el 21 de mayo de 2018 y las decisiones objeto de la solicitud de amparo, fueron proferidas, el «9 de abril de 2003», por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la decisión del Tribunal el «31 de mayo de 2006», así como los autos el «18 de julio de 2011, 21 de noviembre de ese año y 6 de mayo de 2013», respectivamente, al igual que el proveído de fecha 18 de noviembre de 2011, que «confirmó la aprobación de la liquidación en costas» sin que se hubiera justificado tal tardanza; además qué las «supuestas irregularidades advertidas en los remates», dijo, han debido disponer de todos los medios de defensa judicial que tenían en ese momento y agotarlos ante el «funcionario de conocimiento» (folios 65 al 68).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor Á.L.O. impugnó. Expuso que el principio de inmediatez no es absoluto, en cuanto el término de los «seis meses»...

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