SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01063-00 del 23-05-2013
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 23 Mayo 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002013-01063-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
R.: 1100102030002013-01063-00
Se decide el amparo formulado por L.M.P.F., S. de Salud de S.M., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de dicha ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES
I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
II.- Señala como contrarios a sus garantías, los autos de primera y segunda instancia que lo sancionaron por desacatar el fallo de tutela de 26 de abril de 2010, que concedió la salvaguarda de K.P.O.A., en representación de su hijo A.F.J.O., frente a la Secretaría de Salud de S.M..
III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 65 y 66):
a.-) Que en la sentencia aludida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. ordenó a la autoridad de salud de esa ciudad, remitir al menor A.F.J.O. al Centro Nacional F.D.R. de Bogotá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación y asumir todos los gastos por la atención médica que le sea prescrita por el médico tratante para su recuperación integral, sin exigir copagos o cuotas moderadoras.
b.-) Que el 9 de octubre de 2012 se posesionó como S. de Salud de la capital del M., y el 1º de febrero de 2013 se opuso al incidente de desacato que inició la convocante, argumentando que la obligada a atender al paciente es de la empresa promotora de salud subsidiada, Cajacopi EPS-S.
c.-) Que el 30 de abril de 2013, el Tribunal confirmó la sanción que le impuso el a-quo de dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales por el citado incumplimiento.
d.-) Que las precitadas determinaciones son contrarias a sus garantías superiores por cuanto: 1°) No se le notificó el fallo de tutela en cuestión, de 26 de abril de 2010, a pesar de que su posesión como S. de Salud se verificó el 9 de octubre de 2012; 2°) Carecieron de sustento probatorio que evidenciara que incumplió el respectivo mandato constitucional; 3°) Desconocieron el acta suscrita con “Cajacopy EPS” donde constan las gestiones realizadas para la “atención del menor”; 4°) Ignoraron que por ley y jurisprudencia “la atención y/o tratamiento integral corresponde a la EPS Cajacopy y no a la Secretaría de Salud”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES
La Sala encartada adujo que confirmó la decisión del a-quo ante la negligencia de la demandada de autorizar el servicio médico al menor en cuyo nombre se accionó (folios 89 y 90).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito manifestó que enteró al peticionario el inicio del incidente y éste se intervino durante su desarrollo; además, sustentó la providencia cuestionada en las pruebas recaudadas (folios 106 y 107).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto los vinculados no se habían pronunciado.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si las demandadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al sancionar al inconforme.
2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado:
a.-) Que el 26 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. concedió la tutela que instauró K.P.O.A., en representación de su hijo A.F.J.O., y ordenó a la Secretaría de Salud de ese Distrito que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas remita al menor al Centro Nacional F.D.R. de Bogotá y asuma todos los gastos de la cirugía y/o tratamiento médico que requiera para su recuperación integral, en tanto se encuentren excluidos del POS-S, sin exigir copagos o cuota moderadora y le reconoció el derecho a repetir contra Cajacopi EPS. (folios 15 a 23).
b.-) Que el 29...
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