SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51943 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51943 del 31-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente51943
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18098-2017


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL18098-2017

Radicación n.° 51943

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIANO GUZMÁN CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN- ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.


  1. ANTECEDENTES


MARIANO GUZMÁN CALDERÓN demandó a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconociera y pagara, de manera indexada, la pensión legal de jubilación, a partir del 4 de julio de 2001, junto con las mesadas causadas, incrementadas anualmente, los intereses legales y comerciales a que haya lugar, la indemnización plena de perjuicios derivada del retardo en el pago de las mesadas pensionales y las costas procesales (f.° 27 a 28 del primer cuaderno del expediente).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de julio de 1946; que fue vinculado al Instituto de Fomento Industrial -IFI-, prestando sus servicios personales entre el 4 de marzo de 1969 y hasta el 17 de febrero de 1975, fecha en la cual se retiró; que prestó sus servicios a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada - ALCO LTDA -, hoy en Liquidación, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 febrero de 1975 y el 2 de abril de 1989, calenda en la que también se retiró.


Expuso que el 5 de abril de 1989, se llevó a cabo en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, audiencia pública especial de conciliación, por medio de la cual acordó con su ex empleadora el pago de $ 7.452.988, por concepto de pacto único de futura de pensión de jubilación convencional, pero no la legal; que el 5 de julio de 2001, radicó en las oficinas de la sociedad ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, memorial en el que solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, tras haber cumplido los requisitos de ley, pues tenía más de 20 años de servicio como empleado oficial y había cumplido los 55 años de edad; que el día 8 de agosto de 2001, la demandada dio respuesta a su petición.


Refirió que el 10 de abril de 2002, elevó nueva reclamación ante la demandada, la cual fue resuelta por su liquidador, el 16 de abril de 2002; que tiene derecho a que se le repare integralmente los perjuicios causados por la accionada, las cuales calculó en el valor de las pretensiones de la demanda; que la última remuneración fija u ordinaria que percibió correspondió a la suma de $267.000 mensuales, incrementada con otros conceptos (f.° 28 a 29 ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN -ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN -, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9° y 10°, relativos a la fecha de nacimiento del demandante, la vinculación laboral con ella y el Instituto de Fomento Industrial, los extremos laborales, las reclamaciones que radicó ante sus dependencias y las repuestas que le otorgó negando sus pedimentos. Así mismo, aceptó parcialmente el hecho 6°, en cuanto a la celebración de la conciliación a la que se refiere el actor, pero negó que en ella se haya distinguido sobre el derecho que fue conciliado, pues, dice, no se diferenció entre la pensión de origen convencional y la legal compartida en cuotas partes, de que trata la Ley 33 de 1985, dado que la reserva actuarial que pagó al trabajador se realizó por el tiempo servido en las dos entidades.


Además, expresó que el hecho 11 era falso, en la medida en que pagó en forma anticipada, desde el 5 de abril de 1989 la suma de $7.452.988, por concepto de futuro derecho pensional, junto con $2.547.012, por cualquier acreencia que llegare a causar.


En tal contexto, expuso como argumentos de la defensa, que la mayoría de pensiones que reconoce a sus trabajadores son de carácter convencional, la cual se comparte con el ISS, una vez se cumplan los requisitos del derecho legal; que el demandante laboró para la empresa, 14 años, 1 mes y 16 días, por lo que no satisfizo los presupuestos para acceder a la pensión convencional, que exigía 20 años de servicios; que en el acuerdo conciliación que suscribió con el actor, pactó el pago de la suma de $7.452.988 por concepto de «pacto único de pensión futura», basado en un cálculo actuarial en el que tuvo en cuenta los datos personales del trabajador y teniendo presente que éste contaba con más de 1000 semanas para acceder a la pensión legal que le reconocía el ISS, presupuestos que, dice, le dan validez al acuerdo por no inmiscuir derechos ciertos e indiscutibles; que los pedimentos del demandante serían ilegales, pues, constituirían un doble pago de una misma obligación, y el reconocimiento de un segundo derecho pensional que proviene del erario público, atendida la naturaleza jurídica de la demandada.


De ahí, que propuso las excepciones que denominó «FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO, PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA, COMPENSACION DE CUALQUIER SUMA CANCELADA AL ACTOR SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE DERECHO ALGUNO, BUENA FE POR PARTE DE LA EMPLEADORA ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN» (f.° 62 a 68 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2008, falló:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Cosa Juzgada, propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior se dispone ABSOLVER, a la Entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones impetradas en la presente demanda por el demandante señor MARIANO GUZMÁN CALDERÓN, con base en lo expuesto en la anterior motiva.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante T..

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 507 a 521 ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2011, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo, previa remembranza de las tesis expuestas por las partes, que del acta de folios 9 a 11 del expediente, se desprende que ellas acordaron dar por terminado, por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo que se ejecutó entre el 17 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1989, conciliando todas las acreencias laborales legales y extralegales en la suma de $1.219.130,74 y suscribiendo un pacto único de futura pensión de jubilación por valor de $7.452.988,00.; que en el acta de conciliación no se distinguió si el acuerdo era relativo a la pensión convencional, pues «el único texto que se lee claramente, es el que tiene que ver con el futuro derecho a la pensión de jubilación a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA en forma exclusiva o de manera compartida, lo cual permite descartar, que se tratara de una pensión convencional».


Además, expuso que el demandante no cuestionó en su demanda, situaciones relativas a la existencia de vicios del consentimiento, ni las concernientes a la validez del acuerdo conciliatorio, por lo que este surtió efectos de cosa juzgada y tiene mérito ejecutivo.


Agregó que, en lo concerniente con la naturaleza no conciliable del derecho pensional,


[…] la demandada dejó expresamente prevista la expectativa pensional del actor en forma correcta, por cuanto válido el derecho anticipado del actor, con soporte en el cálculo actuarial efectuado por la empresa Asesorías Actuariales Ltda., (fls 40 a 43), quien de acuerdo a lo solicitado presentó el cálculo de la reserva por concepto de pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta para tal efecto, la fecha de nacimiento, los años de servicio, la edad de pensión con el sector oficial y la edad de pensión con el I.S.S., entre otros; así mismo vale la pena destacar el documento visible en folios 83 al 92 del expediente, mediante el cual el I.S.S. informa que el total de semanas cotizadas por el actor asciende a 1,087.4286; debiéndose tener presente por demás que, la pensión de jubilación del demandante se constituía en un derecho incierto en el momento en que se suscribió la conciliación (5 de abril de 1989), toda vez que en ese momento no se encontraban cumplidas las condiciones exigidas en la Ley para el reconocimiento de dicha prestación.


Para soportar lo anterior, hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35210, que trascribió parcialmente, y con la cual concluyó que era válido el pacto único de futura pensión de jubilación convenida entre las partes (aclarando que fue la de jubilación oficial), toda vez que cuenta con soporte en el cálculo actuarial anexado al acta, lo que daba lugar a la existencia de cosa juzgada (f.° 540 a 554 ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011 y, constituida...

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