SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02493-00 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02493-00 del 20-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14847-2017
Fecha20 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02493-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14847-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02493-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por S.A.L. frente al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados O.T.H., P.I.V.M. y J.M.D.A., con ocasión del recurso de revisión deprecado por la aquí quejosa contra la sentencia emitida en el juicio de pertenencia agraria adelantado por M.E.A. de H. y otros a personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada exige el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por los accionados.

2. Para sustentar su reclamo manifiesta, en síntesis, que pese a ser “hermana legítima” de los demandantes en el litigio de pertenencia materia de este auxilio, figurar en el folio de matrícula del predio objeto de usucapión “como compradora de derechos y acciones”, y ser poseedora del mismo, no fue convocada a ese juicio “como litisconsorte necesaria”, omisión generadora del quebranto de sus prerrogativas supralegales.

Agrega que a ese asunto tampoco se llamó al Incoder, aun cuando el inmueble pretendido por el extremo allá actor no contaba con propietario inscrito, lo cual permitía inferir su naturaleza de “baldío”.

Tal pleito culminó con fallo estimatorio de las pretensiones dictado el 13 de septiembre de 2016.

El Registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá tomó nota de esa providencia, “desconociendo el postulado de la Honorable Corte Constitucional consignado en la sentencia T-549/16”.

Afirma la tutelante haber atacado esa sentencia, mediante recurso de “revisión”, declarado infundado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca.

3. Tras manifestar la ausencia de mecanismos para poner a salvo sus derechos, pide, entre otras cosas, anular el juicio de pertenencia y revocar el punto segundo del fallo proferido (…) dentro de la acción de revisión”.

1.1. Respuesta de los accionados

La Corporación adujo no haber desconocido las garantías de los intervinientes en la litis confutada.

El Registrador atacado arguyó estar realizando las gestiones respectivas a fin de clarificar el presunto error cometido, al parecer, en el folio de matrícula del predio objeto de usucapión.

El titular del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá realizó un recuento de su labor y aseveró que en el caso acá denunciado sí se convocó al Incoder.

2. CONSIDERACIONES

1. Como los argumentos aquí esbozados por la quejosa, son similares a los aducidos como sustento del citado recurso de revisión, zanjado por el Tribunal convocado, se examinará esa providencia en aras de dilucidar si con ella se le infringieron los derechos fundamentales a la querellante.

2. La promotora apoyó ese medio de defensa, entre otras, en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

3. El colegiado descartó la ocurrencia del supuesto consagrado en la citada norma dentro del juicio de pertenencia, conclusión para lo cual memoró que la demanda contentiva de tal pretensión debía enfilarse

“(…) contra personas determinadas si aparecen inscritas en el certificado del registrador como titulares de derechos reales principales y contra personas indeterminadas, puesto que el hecho de que aparezcan poseedores inscrito[s] no obsta para ordenar el emplazamiento de quienes se crean con derechos sobre el bien materia del proceso (…), [ahora] (…) cuando en el folio de matrícula aparecen falsas tradiciones o venta de derechos de acciones (…) [no hay lugar a convocar a quienes participaron en esos negocios porque sus] (…) ‘derechos (…) no son reales sino personales y no se tienen sobre la cosa sino respecto a determinada persona’[1] (…)”.

Agregó que en el caso concreto, el folio de matrícula del predio objeto de usucapión revelaba la no existencia de “titulares de derechos reales” y acreditaba la anotación de “una compraventa de derechos y acciones entre el señor H.A.L...”. y la recurrente en revisión, empero, esto último no imponía dirigir el libelo demandatorio frente a la impulsora de tal tramitación, por cuanto ella no ostentaba

“(…) un derecho real sino personal; luego bien lo [hicieron] los aquí [convocados en citar a] (…) las personas indeterminadas dado que así estaba previst[o] por el artículo 407 del C. de P. C. y lo [ha] plasmado la Corte Constitucional[:] (…) se tiene que el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro –propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio (…). Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad (…) se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas’[2] (…)”.

Así las cosas, desechó la ocurrencia de la irregularidad denunciada en el desarrollo del examinado proceso de pertenencia, pues como S.A.L. no era titular de derecho real alguno no se imponía su vinculación forzosa al mismo.

4. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados y las normas jurídicas pertinentes, declaró infundado el recurso de revisión propuesto por la impulsora de este ruego por no haber comprobado la materialización de la citada causal 7ª.

No luce equivocada la tesis esgrimida por el Tribunal, sino, por el contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el decurso y con lo consagrado en las reglas 407 del otrora vigente estatuto adjetivo y 375 del actual Código General del Proceso, en punto de las personas llamadas a resistir el proceso de pertenencia, siendo éstas las registradas en el respectivo folio de matrícula como titulares de derechos reales, calidad no comportada por la tutelante, tal como ella misma lo acepta en los hechos fundamento de esa salvaguarda, y las indeterminadas que consideren deben intervenir en tal litis.

Como la Corporación atacada no halló irregularidad en el comentado juicio de pertenencia al no convocar a la señora S.A.L., desestimó el recurso de revisión deprecado por ésta y la condenó al pago de costas[3], tesis acertada, aun cuando la acá accionante no la apruebe, discrepancia que por sí sola, no la torna irregular.

5. La inconformidad de la promotora con el pronunciamiento materia de este auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad...

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