SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00528-01 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00528-01 del 20-09-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00528-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14891-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14891-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00528-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de agosto de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.L. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar, en el cual funge como actual cesionaria la acá actora a W.H.F.M..

  1. ANTECEDENTES

1. La quejosa suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el pleito objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca libró mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2006, por 186.107.25501 UVR y $ 3.180.291,60, contenidos en los pagarés Nº 7416-0 y 47582, respectivamente, en contra de W.H.F.M..

Dentro de ese asunto se han presentado diferentes cesiones de crédito, siendo la última de ellas la realizada a favor de la acá actora.

Luego de agotado el trámite legal, se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, de conformidad con la orden de apremio y se dispuso liquidar el préstamo de la forma establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó un perito financiero.

Relata que el deudor incoó incidente de nulidad, por no haberse reestructurado la obligación materia del coercitivo, pedimento rechazado de plano en proveído de 6 de mayo de 2016.

La anterior determinación fue recurrida en apelación por F.M., correspondiéndole zanjar la alzada al estrado querellado, quien en providencia de 6 de octubre pasado, resolvió:

“(…) Revocar el auto objeto de censura (…). Decretar consecuentemente la nulidad de todo lo actuado incluido el compulsivo, en lo atinente al pagaré número 7416-0 garantizado a través de la escritura de hipoteca número 1.488 del 18 de mayo de 1994, corrida en la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta (…). Advertir que el pagaré N° 292670047582 de fecha 23 de agosto de 2010 por la suma de $3.180.291,60, que obedece a un crédito de consumo sobre el que también se libró compulsivo. No lo abarca la nulidad que se declarará, pues esta es respecto del pagaré que afianza el crédito para adquisición de vivienda a largo plazo (…)”.

Se duele la quejosa porque la decisión del ad quem desconoce que en el litigio sublite, también se cobra una obligación que no corresponde a un crédito de vivienda, por tanto, la mentada reestructuración carece de transcendencia constitucional, pues la ejecutada al fin y al cabo perderá el inmueble allí embargado.

3. Implora “dejar sin efecto” el auto que anuló el aludido asunto.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. allegó el expediente contentivo del compulsivo bajo estudio (fl. 172 a 173).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la súplica tras inferir:

“(…) [L]a reestructuración de que se viene hablando no emerge en el caso puntual que nos reúne y de cara al proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional, como un requisito indispensable para la exigibilidad de la obligación cuyo recaudo coactivo persigue la actora C.A.L., como quiera que si bien no se realizó dicha gestión respecto del asunto coactivo que se adelanta frente a W.H.F.M., lo cierto es que la nulidad decretada por el Juez Tercero Civil del Circuito de B. que impide el avance del proceso en la etapa propiamente compulsiva, implicaría un perjuicio para la acreedora y aquí accionante, que vería como el crédito de la que es titular se desvanecería en lo tocante a su recaudo, pese a haber adelantado las actuaciones del caso por más de trece (13) años. Aunado al hecho de que en todo caso la vivienda del demandado será rematada para cubrir el crédito de consumo, obligación respaldada en el pagaré N° 47582 por valor de $3.180.291,60, que a la fecha de ultima liquidación del crédito asciende a $12.369.703 (…)”.

En consecuencia, “(…) dej[ó] sin efecto el auto de 16 de junio de 2017 (…)” y ordenó al convocado “(…) emit[ir] de nuevo la respectiva decisión, (…), teniendo en cuenta lo (…) discurrido por [esa] Corporación (…)” (fls. 186 a 193).

1.3. La impugnación

La propuso W.H.F.M.R. sin argumentar su inconformidad (fls. 201).

  1. CONSIDERACIONES

1. Examinado el amparo impetrado, se colige que la gestora censura, puntualmente, el proveído mediante el cual el juzgado tutelado declaró la nulidad del comentado compulsivo respecto del pagaré N° 7416-0, por cuanto la obligación contenida en aquél no se había reestructurado conforme a la Ley 546 de 1999.

2. Auscultada la providencia atacada no se advierte irregularidad en el argumento invocado por la autoridad fustigada para invalidar la actuación correspondiente al título valor otorgado en unidades de UVR. En efecto, sobre ese tópico sostuvo:

“(…) Descendiendo a lo que atañe a esta instancia, se tiene que el señor W.H.F.M., fue demandado ejecutivamente para el pago del saldo insoluto de 186107.25501 UVR que consta en la obligación contenida en el Pagaré No.-7416-0, respaldado con la hipoteca constituida mediante escritura pública número 1.488 del 18 de mayo de 1994 corrida en la Notaría Única de Piedecuesta, que para el 26 de octubre de 2004 equivalía a la suma de $27.070.268,00; y que, revisado el expediente, no se avizora prueba alguna en la que tanto CENTRAL DE I.S.A. - acreedora originaria; SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA. (…); y, la hoy litisconsorte demandante C.A. LEÓN, hiciesen el paso previo y posterior a la reliquidación - artículo 42, Ley 546 de 1999 -, cual era reestructurar la obligación con el demandado como elemento esencial e imprescindible para exigir el cobro compulsivo y que se ha definido jurisprudencialmente como de obligatorio cumplimiento, de tal presupuesto por incumbir propiamente a la exigibilidad del título; toda vez, que es insoslayable ajustar por parte de las entidades crediticias y cesionarios o acreedores (…) estos últimos si se tiene en cuenta que sustituyen en todo al cedente; ajustar la deuda a las reales capacidades económicas del demandado; por lo que se hace coherente predicar la imposibilidad de continuar con la ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (…)”.

“(…) Tampoco para el presente caso, la reestructuración pasa aquellos casos en los que se hace insuperable, en atención a que no existe constancia en el expediente de que el demandado W.H.F.M., tenga embargo de remanentes que den al traste con la capacidad de pago de la obligación; y menos que se pueda tener reestructurado el crédito de vivienda de manera unilateral, porque no aparece demostrado el carácter con que fue citado, emplazado, instado, dejado en manos de la Superintendencia Financiera (…) en fin, todos los actos y disposición personal por parte de los acreedores hoy acreedora, para que en definitiva el compulsado ajustara la deuda a las reales capacidades que le otorgaba la Ley 546 de 1999, una vez elaborada la reliquidación; y, nada se ha dicho y de manera probatoria que el demandado no hacía uso del bien hipotecado como habitación suya y de su núcleo familiar a tiempo del compulsivo o una vez practicada la reliquidación del crédito (…)” (fl.4 a 7. Cuaderno Corte).

3. Aunque la actora no comparta los argumentos del Juez querellado, ello no convierte la anterior determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos respectivos y en el deber del juzgador de verificar si en el compulsivo el ejecutante adosó junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración del crédito, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos

“(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.

Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:

“(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la...

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