SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002014-01024-01 del 25-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874152327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002014-01024-01 del 25-07-2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9796-2014
Fecha25 Julio 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002014-01024-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC9796-2014

Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-01024-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide La Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de junio de 2014, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por O.A.H.S. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.

En consecuencia, solicita ordenar a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que «falle de fondo la apelación» que formuló contra la sentencia condenatoria que en su contra, en primera instancia, dictó el 13 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad (fls. 1 y 3, cdno. 1).

2. Edifica tal pretensión en que apeló la providencia atrás referida, por lo que el expediente fue remitido desde el 16 de mayo de 2009 al Tribunal encausado y a la fecha completa «más de ocho (8) años de detención física y la apelación lleva más de cinco (5) años, sin que haya sido resuelta de fondo»; «mora judicial» que afecta sus garantías fundamentales (fl. 1, cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante», pues la actuación allí desplegada «fue adelantada con el debido respeto a [sus] garantías constitucionales» (fls. 13 y 14, cdno. 1).

2. La S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio adujo que el proceso referido por el accionante es tramitado bajo la Ley 600 de 2000, que la apelación que aquel planteó fue asignada a esa Corporación el 16 de abril de 2009, trámite que con ocasión del Acuerdo No. 8188 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de junio de ese año fue remitido a los despachos de descongestión para la emisión del fallo correspondiente, sin embargo, el 16 de enero de 2013 fue devuelto ante la supresión de aquéllos, por lo que actualmente el diligenciamiento está al despacho para la elaboración de la decisión correspondiente.

Destacó que esa S.P. afronta un alto grado de congestión, el cual es conocido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ha solicitado medidas urgentes de descongestión, «sin que ello corresponda a negligencia o mora injustificada por parte de [ese] despacho judicial» (fls. 34 a 36, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal de esta Corte expuso que el asunto «a cargo del Magistrado ponente (…) inicialmente duró más de dos (2) años (…) desde [que] le fue repartido; y que una vez fue devuelto (…) por haber sido suprimida la S. de Descongestión, -donde duró (…) un (1) año y siete (7) meses sin que se resolviera-, vuelven las diligencias al despacho del citado Magistrado el 18 de enero de 2013, ajustando un (1) año y (4) meses en su poder, es decir que en su despacho ha permanecido (…) más de 3 años y actualmente se encuentra dentro de la lista de asuntos pendientes por definir».

Luego de lo cual concluyó que «si bien no desconoce la Corte la carga laboral con que cuenta actualmente el accionado, ello no puede equivaler a que transcurridos más de cinco años, no se haya procedido al análisis del fallo condenatorio proferido en contra del accionante por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues la función de administrar justicia debe responder a los fines del estado y entre ellos, desde luego, está el de impartirse no sólo en condiciones de igualdad, sino de eficiencia y prontitud», por lo que resolvió conceder el resguardo, ordenando a la Corporación encausada elaborar y registrar el proyecto de sentencia en el asunto objeto de censura constitucional, así mismo, dispuso «remitir copias de esa decisión a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir (…) los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso» (fls. 38 a 51, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los Magistrados que conforman la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio opugnaron la anterior decisión manifestando que «que (…) la misma no debió tomarse sin la previa vinculación de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, organismo este que a [su] juicio, es el verdadero responsable de la afectación del debido proceso no sólo del señor O.A.H.S. sino de los usuarios de aproximadamente 600 procesos penales que actualmente cursan en [ese] tribunal», debido a la excesiva carga laboral que tiene la S., siendo la más congestionada del país «con un inventario final (a enero de 2.014) de 614 procesos y tan solo cuenta con tres magistrados (204 procesos por magistrado), mientras que muchos magistrados de otros tribunales solo tienen un inventario de entre 5 y 27 procesos, cifras estas en extremo desproporcionadas»; a pesar de lo cual «cuenta con un egreso efectivo de 1.689 procesos, 563 por magistrado mientras que el egreso, en los demás tribunales del país oscila entre 100 y 350 procesos por magistrado».

Por lo anterior, sin desconocer la vulneración de las garantías del actor, deprecaron que fuera declarada la nulidad de lo actuado, ordenando vincular al Consejo Superior de la Judicatura para integrar debidamente el contradictorio, estableciendo «la responsabilidad que pueda caber a este en la afectación de los derechos fundamentales en cuestión» (fls. 62 y 63, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del examen del escrito de impugnación advierte la Corte, sin lugar a dudas, que la queja contra la decisión de primer grado radica en que la accionada considera que al trámite constitucional debió haber sido vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, para establecer su grado de responsabilidad frente al asunto al no implementar las medidas de descongestión que aquélla aduce haber requerido ante la excesiva carga laboral que afronta, situación en la que, por demás, excusa la falta de resolución de la apelación referida por el...

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