SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66668 del 23-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874152345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66668 del 23-05-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 66668
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Mayo 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

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Tutela No. 66.668

CATERINE ISABEL R.R.

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 158.



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).



V I S T O S



Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en relación con el fallo de tutela emitido el 6 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual concedió la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad personal y educación, a favor del menor Ángel J.P.R., quien se encuentra representado por su progenitora CATERINE ISABEL R.R..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por el accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue:


Expuso la señora C.I.R.R., que contrajo matrimonio con el señor Á.P.D., Soldado Profesional del Ejército Nacional, adscrito al B.A.N., con sede el Municipio de Malambo-Atlántico; de dicha unión, comento que, nació el menor Á.J.P.R., quien tiene cinco años de edad, y el cual a los cuatro días de haber nacido sufrió una parálisis cerebral infantil, por lo que venía recibiendo educación especial y unos tratamientos médicos integrales, a través del Hospital Regional de Barranquilla, por orden del Ejército Nacional.


No obstante lo anterior, afirmó la actora que, el Hospital Militar Regional de Barranquilla, desde el mes de Enero de 2013 no le viene prestando los servicios de educación especial, y los tratamientos médicos especiales integrales incluido las terapias físicas, ocupacional, educación especial y fonoaudiología, que venía recibiendo el premencionado infante, y que esto se prolonga hasta el mes de Febrero; lo cual acontece durante todos los años en los premencionados meses, debido a que se vence el contrato que tiene con la Cruz Roja, ubicada en la calle 30 en el Municipio de Soledad-Atlántico, pero este año (2013) el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, a través de sus políticas y/o lineamientos de contratación resolvió no darles más educación especial a los menores discapacitados que están en las condiciones de su hijo menor, por lo que ella considera le están negando el derecho constitucional fundamental a la educación.


Por último, manifestó la accionante que dicha decisión interrumpe el proceso de educación especial y los tratamientos médicos integrales de su hijo Á.J.P., lo cual a su juicio, constituye una negación al derecho a la educación y a la salud integral, siendo que los accionados deben de hacer todos los años los trámites adecuados a tiempo para tener siempre vigente los contratos con la Cruz Roja y así evitar la interrupción de dichos procesos médicos, ya que los niños en estas condiciones tienen derecho a la educación y a la Salud Gratuita.”


(…)


La accionante señora C.I.R.R., actuando en representación de su menor hijo Á.J.P. Ricardo, solicitó que se acceda a la acción de tutela en referencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas Ejército Nacional y El Hospital Militar Regional Barranquilla y/o a sus representantes legales, que le den de manera continua, y sin interrupción la educación especial, tratamientos médicos especiales integrales, y fonoaudiología al menor Á.J.P.R., a fin de proteger los derechos fundamentales antedichos.


Amén de lo procedente, solicitó que se mande a las accionadas a que se hagan los trámites propios de la contratación de dichos servicios a tiempo, para no interrumpir los procesos de los menores que poseen dichas discapacidades.


Por último, suplicó que se exonere de los copagos y cuotas moderadoras que resulten a cargo del paciente por encontrarse en incapacidad económica y material de pagar cualquier suma de dinero con recobro al FOSYGA.”


(…)


Del Hospital Militar Regional de Barranquilla.


El Hospital Militar Regional de Barranquilla, por medio del Teniente Coronel W.G.S., en su condición de Director de la premencionada entidad, informó lo siguiente:


Primeramente, señaló que la entidad que representa es de naturaleza pública, que se encuentra vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, que en su operación y funcionamiento, cumple directivas y lineamientos de orden nacional, entregados por la Dirección antes mencionada.


En este sentido resaltó el accionado que su misión como institución de sanidad apunta a la atención y cuidado de todos sus afiliados, en lo pertinente a mantener y mejorar la calidad de vida de todos y cada uno de ellos; por lo que manifestó que, en el caso que nos ocupa, es menester precisar que cursa un proceso de selección abreviada de menor cuantía, para la contratación de todos los servicios médicos y hospitalarios de la red externa, que le permita cumplir a cabalidad con la misión encomendada.


Por lo tanto la situación referida en el punto anterior, da lugar a estimar que, las entidades de servicio público tienen la obligación de realizar sus actuaciones administrativas acorde con la reglamentación y normatividad pertinente a la contratación pública, que requiere de solemnidades y protocolos de forzoso acatamiento. Esto ha sido una de las razones fundamentales que limitan en algunos casos la atención de temas especiales en los meses de Enero y Febrero de casa año, teniendo en cuenta lo relacionado con la asignación del presupuesto nacional.


Luego entonces, hizo saber que, su decisión es atender el requerimiento en lo pertinente con el tratamiento para la rehabilitación del paciente Ángel José Pénate Ricardo, (sic), por lo que exhortan a la accionante a coordinar con su oficina de atención al usuario de manera inmediata para efectos de hacer lo propio del caso.


Por último resalto que, con respecto al aspecto educativo de los niños especiales o con alguna situación de discapacidad, la Dirección General de Sanidad, a través de la primera edición de las Políticas de Contratación para el año 2013, en su capítulo 3, literal 6: “Lineamientos para la contratación de la red Externa de rehabilitación para el Programa de niños, niñas y adolescente con Discapacidad” en su ítem 9, establece que “El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en particular el programa niño, niña y adolescente con discapacidad, no financian, ni subsidia la educación. La educación, es competencia del Ministerio de Educación a través de las Secretarias de Educación, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 42 y siguientes de la Ley 1098 de 2006”.


Con este panorama de fondo, puntualizó que la entidad que represente accede a los tratamientos de rehabilitación, y se abstiene en lo que corresponde a los temas educativos, con base en lo que viene en comento.”


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:


(i) Si bien es cierto la accionada enunció la dificultad existente para la prestación de los servicios de educación al menor afectado, aduciendo motivos de orden administrativo, ligados al proceso de contratación, tal carga no puede ser trasladada al usuario, máxime cuando de ello depende la estabilidad de la salud del...

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