SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50261 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50261 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente50261
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14811-2017


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL14811-2017

Radicación n.° 50261

Acta n.°011


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el IFI CONCESIÓN DE SALINAS -EN LIQUIDACIÓN-, sucedido procesalmente por la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso instaurado en su contra por BOILSON JOSÉ ARISMENDY PLATA.


  1. ANTECEDENTES


Boilson José Arismendy Plata, demandó al IFI Concesión de Salinas -En Liquidación-, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, e indexación de la primera mesada pensional.


Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que estuvo vinculado al IFI Concesión de S., a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de abril de 1978 hasta el 14 de diciembre de 1993, es decir, por más de 15 años, produciéndose su desvinculación de común acuerdo, como resultado de un programa masivo, denominado «plan de retiro voluntario»; que el Seguro Social no tuvo cobertura en la zona, durante el tiempo de vinculación a la entidad, por ende, aquella actuaba como aseguradora de sus prestaciones sociales; que agotó la vía gubernativa; que el IFI Concesión de S., se encuentra en liquidación; y, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, en los términos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


Al dar respuesta a la demanda, el IFI Concesión de Salinas -en liquidación-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante y los extremos temporales, la prestación de servicios por más de 15 años, la desvinculación por mutuo acuerdo, la ausencia de cobertura del ISS en la zona durante el tiempo en que prestó servicios y la reclamación administrativa elevada. Negó que le asistiera derecho al actor, a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber sido derogada.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa y petición antes de tiempo.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, condenó a la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, o a la entidad oficial que al momento de entrar al disfrute, fuere la encargada de la administración de las pensiones del IFI Concesión de S., a pagarle al demandante, la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de febrero de 2014, data en la cual cumplió el requisito de los 60 años de edad.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que por sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó la decisión.


Como soporte de su decisión, el Tribunal en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que el derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 17 de 1961, surge cuando ocurre la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador después de haber servido durante 15 años o mas, siendo éstos los únicos requisitos para el reconocimiento de la misma; y que una vez cumplidos los mismos, la pensión deja de ser una mera expectativa, y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, es decir, una situación jurídica concreta, que como tal no puede ser modificada por una norma posterior.


Indicó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, quedó derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993, ya que el artículo 133, modificó lo que, en materia de pensión restringida de jubilación había establecido la citada norma; es decir, que a su entrada en vigencia se estiman insubsistentes las normas que gobernaban ese mismo derecho.


Afirmó que desacertó la recurrente al alegar que el a quo aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que tanto la certificación visible a folios 8 a 12, como la liquidación de prestaciones sociales de folio 11, ponen de presente, que el señor A.P., adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, toda vez que laboró por más de 15 años, entre el mes de abril de 1978 y el 14 de diciembre de 1993, fecha en que se retiró voluntariamente por acogimiento a un plan de retiro.


Dijo que la circunstancia de que el demandante cumpliera el requisito de la edad con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, es un aspecto atinente al disfrute de la pensión, y no a su causación. Al respecto relacionó lo señalado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL 30058, 29 en. 2008.


Luego de referirse a la cosa juzgada y a los efectos de la conciliación, negó la prosperidad de aquella con base en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en su sentir, porque a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales, en el caso concreto, el acuerdo celebrado no configuró cosa juzgada, ya que pese a...

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