SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75579 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75579 del 20-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteT 75579
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15710-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL15710-2017

Radicación n.° 75579

Acta 34

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A. contra el fallo de 23 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, radicado 2016-00071, que promovió M.I.C.V. contra la tutelante.

I. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, y a los principios de legalidad y juez natural, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud expuso que M.I.C.V. promovió un proceso verbal de impugnación de actas de asambleas, juntas directivas y de socios en su contra; que propuso la excepción previa de existencia de compromiso o cláusula compromisoria, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró probada y dispuso la correspondiente terminación del juicio, por auto del 30 de septiembre de 2016.

Adujo que contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, este último fue despachado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante proveído del 31 de julio de 2017, revocó la decisión impugnada y ordenó seguir con el trámite del proceso.

Señaló que con esa determinación se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues, además de fijar un problema jurídico que no corresponde al debatido en el asunto, y pese a que consideró que actualmente no existe prohibición para que los árbitros puedan dirimir asuntos relacionados con la impugnación de actas de asambleas, juntas directivas o de socios, concluyó que en el caso concreto, al haberse pactado contractualmente antes de la vigencia de la derogatoria de la Ley 1563 de 2012, dicha restricción es aplicable al caso.

Estimó que tal conclusión constituye una irregularidad de carácter procesal, que tiene relevancia constitucional, pues desconoce la norma vigente contenida en el artículo 194 del Código de Comercio, al acudir a una ultra actividad normativa que está prevista, en esa materia, para los procesos iniciados con anterioridad a la reforma; asunto que no corresponde al caso planteado, pues, la regla que dispuso la posibilidad de acudir a mediadores, es previa al ejercicio de la acción judicial y por tanto debió ser aplicada.

Con base en lo anterior, solicitó que se declare que la providencia que por esta vía se censura «es violatori[a] de los derechos fundamentales de mi cliente», y como consecuencia se revoque.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, por auto del 15 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado.

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que conoció el recurso de apelación que se interpuso dentro del proceso que M.I.C.V. promovió contra la sociedad Trapiche La Palestina S.A., que decidió en providencia del 31 de julio de 2017, en la que revocó lo decidido por el a quo, que había declarado probada la excepción previa de cláusula compromisoria, cuyas razones se encuentran consignadas en la misma, a las cuales se remitió.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 23 de agosto de 2017, negó la protección. Advirtió que este mecanismo no procede respecto a providencias y actuaciones judiciales «salvo que se esté en frente al evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano […]».

Agregó que «más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado […]», pues solo «excepcionalmente» puede intervenir el juez de tutela, «y menos cuando lo que realmente pretende la gestora del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio al de la accionada […]»; en todo caso, anotó que la determinación «se ajustó a los lineamientos que de vieja data esta Corporación ha establecido respecto de esa particular temática, en punto precisamente que de la aplicación del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las cláusulas compromisorias y su validez en el tiempo para cuestionar [un] asunto, como el ventilado ante los jueces ordinarios».

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha...

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