SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 37004 del 23-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874152730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 37004 del 23-07-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 37004
Fecha23 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9708-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


STL9708-2014

Radicación n° 37004

Acta


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).


Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el ALCADE MUNICIPAL DE SANTA LUCÍA –ATLÁNTICO-, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, con relación a la decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por W.P.E., Miguel Arroyo Niño y C.R.G. contra dicho municipio, trámite al cual se vincula al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.





  1. ANTECEDENTES


El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:


Que ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga los señores W.P.E., M.A.N. y C.R.G., presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Santa Lucía y de la Empresa industrial y Comercial de Servicios Públicos de dicho ente territorial, para obtener unas «prestaciones laborales»; que el despacho decretó el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que posee el municipio en el Banco de Occidente de Barranquilla en las cuentas n.ºs 8005853-2, 8050128-5 y 80500615-2, con la condición de que «estas transferencias no provengan del Sistema General de Participaciones de acuerdo con el Decreto 28 de 2008 y la Sentencia C-1154 de 2008».


Que la entidad financiera retuvo la suma de $88.000.000, correspondientes al rubro «propósito general y asignaciones especiales» del sistema mencionado; que aunque los apoderados del municipio solicitaron el desembolso de los recursos argumentando que tienen el carácter de inembargables, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Circular n.º CIR08-26-DJN-0800 del Ministerio del Interior y de Justicia y la Ley 028 de 2008, el juzgado no accedió al levantamiento de las medidas cautelares.


Que el ente territorial apeló, y el Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del 20 de septiembre de 2013, ordenó «el desembargo de los dineros correspondientes al rubro de salud, saneamiento básico y agua potable y los inherentes a la Transferencia del Sistema General de partición del Presupuesto General de la Nación», y mantuvo en firme lo demás, decisión que aclaró por auto del 25 de octubre del mismo año, en el sentido de que «las medidas cautelares decretadas serás aplicables sobre el rubro de ingresos de libre destinación».


Que por auto del 24 de enero de 2014, el Juzgado decidió retener los $88.000.000, hasta que el Ministerio de Hacienda informara la parte de dicho monto perteneciente al rubro de ingresos corrientes de libre destinación; que luego, solicitó la autorización para suscribir una póliza con la finalidad de obtener el desembargo de los recursos del Estado, sin obtener respuesta, sino que por el contrario, el Juez impuso la carga de explicar la destinación del dinero embargado, «desconociendo que es el mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes (sic) a través de los COMPES determina la destinación de estos recursos», además de que tal información reposa en el expediente, la cual «el Ministerio de Hacienda también ha hecho llegar al proceso a través de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Santa Lucía».


Que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, así como los principios constitucionales de prevalencia del interés general y el de legalidad, y los «derechos fundamentales de la comunidad y en particular de los niños», por lo que solicitó que «en un término de 48 horas se depositen los dineros en las cuentas del Municipio de Santa Lucía, en el Banco de Occidente de Barranquilla, cuenta de ahorro Nº. 80058053-2».


Mediante auto del 14 de julio de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Barranquilla como al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.


El Tribunal Superior de Barranquilla reiteró lo dicho en el auto que profirió el 20 de septiembre de 2013, conforme al desembargo del rubro de salud, saneamiento básico y agua potable y los inherentes a la Transferencia del Sistema General de partición del Presupuesto General de la Nación.


II. CONSIDERACIONES


Dentro del proceso cuestionado se desarrollaron las siguientes actuaciones:


El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga mediante auto del 1º de junio de 2012, indicó que el título aportado por la parte actora reunía los requisitos del «Artículo 100 del C.P.T.S.S., 488 y 115 del C. de P.C. aplicables por remisión al laboral según el Artículo 145 del C.P.T.S.S, por lo cual ordenó a la Empresa industrial y Comercial de Servicios Públicos y al municipio de Santa Lucía a pagarle a

Wilson Prens Escorcia $28.745.942, a M.A.N.$., y a C.R.G. $20.536.648; y decretó el embargo y retención del dinero de las demandadas depositado en la cuenta «pago de sentencias y conciliaciones» del Banco de Occidente de Barraquilla, así como de la tercera parte del monto consignado al ente territorial en las cuentas n.ºs 8005853-2, 8050128-5 y 80500615-2, en la cuenta corriente o de ahorro denominada «agua potable y saneamiento básico», y lo percibido por el impuesto de industria y comercio.


El apoderado de la ejecutada aportó al proceso la copia de certificación del Secretario de Hacienda Municipal de fecha 3 de abril de 2013, precisando que en la cuenta corriente denominada «MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA Nº 805.01289-5», la Nación consigna los recursos del Sistema General de Participación, y que en ella no se reciben «RECURSOS DE INGREOS CORRIENTE DE LIBRE DESTINACIÓN, ni de SANEAMIENTO BÁSICO Y AGUA POTABLE».


A folio 23 del cuaderno de tutela, reposa la copia de la constancia emitida por el Director General del Presupuesto Público Nacional, mediante la cual advierte que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones «establecidos en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, destinados al Municipio de Santa Lucía –Atlántico, independientemente de la denominación del rubro presupuestal a que corresponda o de la cuenta bancaria en que se encuentren depositados, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación y gozan de la protección de inembargabilidad».


El a quo, por auto del 2 de abril de 2013, trajo a colación la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-1154 de 2008, para resaltar lo siguiente:


El principio general es la inembargabilidad de los recursos del S.G.P., a fin de garantizar la destinación social constitucional de dichos recursos; pero ello no es absoluto, y se exceptúa tal circunstancia –la inembargabilidad- en tratándose de obligaciones laborales reconocidas en sentencias o en actos administrativos que reconozcan las mimas y que...

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