SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91018 del 18-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91018 del 18-04-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5497-2017
Fecha18 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91018

P.S.C. Magistrada ponente

STP5497-2017 Radicación n.° 91018 Acta 109

B.D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y recurso de apelación instaurados por C.W.G.C. y P.B.C., frente al fallo proferido el 14 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra las FISCALÍAS 70, 119 y 186 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de la ciudad en mención.

ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

El accionante (sic) indicó una gran cantidad de hechos sin conexión o coherencia los unos respecto de los otros; esta Sala ha procedido a desglosarlos de la mejor manera y, además, en razón de las pretensiones, se fija el objeto de la Litis en razón de una posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso y derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Expresa el libelo que el día 30 de enero de 2006, P.B. CALDERA es atendida en la Clínica Reina Sofía, por su tercer parto, producto del cual nació su menor hijo D.D.G.B.; se indica en el escrito que en los dos partos anteriores se lograron con éxito y en condiciones normales, no así su tercer alumbramiento el cual cataloga como “vaginal instrumentado” y cuyo producto fue el menor D.D.G.B., refiere a que durante dicho procedimiento se aplicó la MANIOBRA DE KRISTELLER.

Agrega que el procedimiento no contó con el consentimiento de la madre y agravando la situación denuncia que dicho procedimiento no era parte del protocolo de atención para el parto en el año 2006.

Tras el nacimiento del menor, el mismo se remite a la unidad de neonatos de la Clínica Reina Sofía, luego de presentar dificultades respiratorias por sufrimiento fetal agudo, producto de las citadas técnicas durante el procedimiento de dar a luz.

Sostiene que llevan once años intentando obtener que la administración de justicia sancione a los responsables por las lesiones que se causaron al neonato, ahora un niño de esa edad, y a la madre; contrario a sus intenciones, manifiesta, una cadena de negativas que los “lleva a presumir que el trato desigual y el desprecio que los despachos judiciales demuestran hacía los derechos del niño (…) obedece a la información nociva, dañosa y perjudicial, en contra de las víctimas (…) vienen propagando la FISCAL 110 LOCAL (…) y los miembros del Grupo de Psicología y Psiquiatría del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL (…)”.

Solicita en el folio 1 del escrito de tutela, que se valoren las pruebas y se ordenen las que sean necesarias para la efectiva protección de los derechos del menor arriba mencionado, “porque alguien debe ponerle fin a los agravios de los que somos víctima y las actuaciones contrarias a la Ley (sic) que vienen desplegando con temeridad los funcionarios públicos accionados”.

Ahora bien, respecto a la Fiscalía 119 Seccional y la Fiscalía 22 Local señalan que con fecha del 8 de octubre de 2007 el Instituto Colombiano de Medicina Legal emitió un dictamen preliminar en el cual establece la responsabilidad institucional de la Clínica Reina Sofía; sostiene que la fiscalía que en aquel entonces conocía – fiscalía 242 local SAU Usaquén- “extravió dolosamente” el informe rendido por dicho instituto y no acató lo ordenado por el perito del mismo.

Por tanto, manifiesta el accionante, existen dos dictámenes por medio de los cuales se establece responsabilidad institucional de la Clínica Reina Sofía y, en consecuencia, debe proceder la Fiscalía General de la Nación a individualizar y orientar las investigaciones sobre tales hechos.

En julio de 2016 se determinó que de la Fiscalía 22 Local debía remitir la investigación 1100160000-49201517530 a la Fiscalía 119 Seccional para que adelanta (sic) las actuaciones pertinentes; indican ellos que en octubre de aquel año se cambió al fiscal que regentaba dicha Fiscalía y, según el criterio del accionante, debe existir un informe sobre el caso. Por lo anterior, en noviembre de la mentada anualidad se interpuso derecho de petición que está pendiente de resolución.

En la solicitud remitida a este accionado se solicitó (sic) informe ejecutivo o cualquier otro informe, cuáles son las conductas punibles que la Fiscalía 119 Seccional está investigando e informan sobre su disponibilidad para acercarse al despacho del fiscal titular.

Señalan que tanto el fiscal 119 Seccional, como el fiscal 22 local, han decidido dar al traste con la investigación y lo decidió (sic) por un COMITÉ TÉCNICO JURÍDICO DE LA FISCALÍA pues se habla del proceso No. 110016000049201517530 como inactivo pues existe una resolución de preclusión.

Agrega, además, que en consulta por el sistema SPOA dicho número todavía aparece asignado a la Fiscalía 22 local; en consecuencia también peticionan a esta Sala para que compulse copias a los funcionarios que sean responsables de la actualización del sistema SPOA.

Finalmente, señala que según el Instituto Nacional de Medicina Legal en 2007 y 2013 determinó la responsabilidad de la Clínica Reina Sofía y que, vulnerando sus derechos, la Fiscalía General de la Nación lleva casi once (11) años protegiendo los intereses económicos de la mentada institución de salud.

Por otra parte, en lo que respecta a la Fiscalía 186 Seccional señalan los accionantes que ordenó valoración psiquiátrica a toda la familia G.B.. Al parecer los accionantes realizan una solicitud, no obstante a folio 7 manifiestan: “la fiscalía (sic) 186 Seccional, contando con elementos de prueba sufrientes (sic) para avanzar, dilata en nuestra contra y nos constriñe”.

Respecto a la Fiscalía 70 Seccional señalan que cursa la investigación 110016000050201513074 la cual se interpuso desde hace más de dieciocho (18) meses, en la cual solo obran las actuaciones realizadas por la Fiscalía de origen.

Luego aducen que el informe psiquiátrico es mezquino y consigna agresiones contra la petente, aunque no específica a que informe psiquiátrico hace referencia; acto seguido cita al Dr. (…) ante dos instituciones y luego realiza una serie de citas sobre lo que, en su decir, la perito incluyó en su informe. Agrega que, de las distintas afirmaciones del personal del Instituto Colombiano de Medicina Legal y los demás hechos “lo cierto es que tanto el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL como la FISCAL 110 LOCAL, están en deuda y debe entregar la información solicitada, ya que de no entregarla estarían obstruyendo a la justicia”.

A renglón seguido mencionan la investigación a cargo de la Fiscalía 110 Local con número CUI 110016000023200603692 del cual relatan un informe psiquiátrico rendido (…) del cual indican que no guarda conexidad con lo que otro perito solicito, no obstante no se deja claro a que solicitud ni que otro perito, y mencionan la prohibición de pena de muerte hacía la mujer dentro del ordenamiento colombiano.

Manifiestan que hubo discriminación por estigma, no obstante dejan dicha afirmación inconclusa para señalar que dentro de la investigación 11001600023200603692 se presentaron violaciones a DDHH, desviación de la investigación penal y presunto ejercicio ilegal de un cargo público por parte de la perito (…) – al respecto presentan varias direcciones de páginas web (…).

Continúa el escrito de tutela indicando que se realizaron a nombre del instituto, ya tantas veces citado, exámenes ilegales y en el cual se omitieron protocolos.

Finalmente reiteran que la fiscal 110 local, así como el Instituto de Medicina Legal generan actos de estigmatización en contra de P.B. CALDERA.

Sobre la procedencia invocan la calidad de sujeto de especial protección de los NNA dentro del ordenamiento colombiano, citan precedentes jurisprudenciales de violencia psicológica y violencia contra la mujer; por otra parte acusan la causal de procedencia por vía del perjuicio irremediable (…) y finalmente un extracto de la Corte Constitucional, sentencia T.327 de 2013, sobre la temeridad en las acciones de tutela.

Sus peticiones al final de cuentas, se limitan a que las accionadas fiscalías 119, 186 y 70 todas seccionales, respondan los derechos de petición radicados ante las mismas.

Además, que se ordene a la Fiscalía 70 Seccional citar a (…) y adelantar distintas labores de instrucción investigativa. Solicitan por otra parte, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el derecho al debido proceso- reiteran que llevan once (11) años en trámites – y se aborde el caso con base en la prevalencia de los derechos de los NNA, en este caso de D.D.G.B.

Finalmente reclaman que...

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