SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61576 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874152862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61576 del 31-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentenciaSL18388-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61576
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL18388-2017

Radicación n.° 61576

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que le instauró H.D.J.E.S..


  1. ANTECEDENTES


HERMES DE J.E.S. demandó a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por haber laborado más de 15 años al servicio de la empresa demandada, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, así como el pago de las mesadas retroactivas, los reajustes legales, la indexación y las costas del proceso (f.° 3 a 4, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus pretensiones, diciendo que prestó sus servicios para AVIANCA S.A., mediante un contrato de trabajo, entre el 19 de mayo de 1958 y el 31 de mayo de 1973, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; que la demandada está en la obligación de pagarle pensión restringida de jubilación, dado que dejó de pagar los aportes pensionales al ISS y, al momento de su retiro, contaba con más de 15 años de servicios; que nació el «13 de febrero de 1925 (sic)»; que solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión legal restringida, pero esta lo negó; que mediante Resolución n.° 002561 de 2001, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, por haber completado la densidad pensional a través de ALSEMAR LTDA (f.° 1 a 3 ibídem).


AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.-, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la relación contractual que sostuvo con el actor, sus extremos temporales (pero precisando que existieron suspensiones del contrato), así como que la terminación del contrato, tuvo por causal el mutuo acuerdo entre las partes. Además, negó que estuviese obligada a pagar la pensión restringida de jubilación, porque, por una parte, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no regula la situación pensional del demandante, pues cumplió la edad de 60 años el 25 de marzo de 2001, fecha en que estaba vigente la Ley 100 de 1993, la cual no prevé la pensión de jubilación por retiro voluntario y, por otra, porque el demandante no satisfizo 15 años de servicios a la empresa, dado que su contrato de trabajo sufrió suspensiones.


Agregó que para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla (2 de diciembre de 1968), el actor tenía más de 10 y menos de 20 años de servicio, por lo que «cualquier pensión de cualquier naturaleza a cargo de AVIANCA S.A., sería compartida con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; que mantuvo afiliado al servidor hasta la terminación del contrato de trabajo, con el propósito de ser subrogada de la obligación pensional de que trata el art. 259 del CST.


Explicó, que con fundamento en el artículo 53 del CST, los periodos de suspensión del contrato de trabajo pueden ser descontados para liquidar jubilaciones; que mediante Resolución n.° 002561 de 30 de agosto 2001, el ISS reconoció al demandante una pensión de vejez, teniendo en cuenta los aportes que había realizado a dicha entidad.


En tal contexto, propuso las excepciones perentorias que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES» y «PRESCRIPCIÓN» (f.°24 a 32 ibídem).





I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de febrero de 2011, resolvió condenar a la empresa AVIANCA S.A. a reconocer y cancelar al accionante, la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de marzo de 2001, junto con sus reajustes legales e indexación.


Así mismo, dio prosperidad a la excepción de prescripción sobre las mesadas con anterioridad al 4 de octubre de 2004 (f.° 406 a 414 “bis”, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte demandada, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso no fueron discutidos los extremos del vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que se tenían probados, los comprendidos entre el 19 de mayo de 1958 y 31 de mayo de 1973, es decir, por espacio de 15 años y 12 días de servicios; que a pesar de que la demandada alegó la existencia de un cese de actividades por parte del trabajador, como consecuencia de una huelga de 46 días, no lo probó, pues «[…] el demandante no confesó haber estado cesante durante periodo alguno en la empresa, por el contrario enfáticamente lo negó previniendo que solo una parte de trabajadores asumió tal comportamiento omisivo»; que, además, el documento de folio 16 del plenario, contentivo a la certificación de la División de Personal de Avianca, dio cuenta de los tiempos de servicios laborados por aquel, sin que dejara observación de esa naturaleza; que, por tanto, el demandante laboró para la...

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