SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03122-00 del 22-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874152927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-03122-00 del 22-01-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-03122-00
Fecha22 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC272-2016


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC272-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03122-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José Jaime Herazo Dumar en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados E.M.A.G., Martha Teresa Flórez Samudio y M.R.N., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- El gestor, en su calidad de otrora Gerente Zonal Sucre de la Nueva EPS, depreca la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y «contradicción», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados al interior del incidente de desacato planteado dentro de la acción de amparo entablada por D.E.P.R.(.q. e. p. d.) frente a Nueva EPS.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En vida, Daniel Eugenio Paternina Ricardo «se encontraba afiliado a NUEVA EPS y tenía como domicilio principal el municipio de Sincelejo».


2.2.- Aconteció que a causa de su mal estado de salud, su progenitora promovió tutela a su nombre, avocada por el despacho censurado, el que «mediante fallo […] de fecha 13 de enero de 2012 ordenó expresamente lo siguiente: SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la doctora A.C.P.B., en calidad de D., o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, provea al paciente de los siguientes procedimientos o servicios: cama hospitalaria que se le pueda subir el cabezal o cabezote, colchón antiescara, silla de ruedas, pañales desechables, servicio médico 3 a 4 veces por semana para evaluación del paciente, visitas periódicas del especialista, terapia física diaria, terapia respiratoria, fonoaudiología, soporte de alimentación con Ensure 400 mg. En lo referente al servicio de enfermería permanente, se ordena por ocho (8) horas diarias. Así mismo, deberá la EPS brindar la atención integral de salud en virtud del principio de continuidad e integralidad del Sistema General de Salud, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, pudiendo la EPS repetir ante el FOSYGA por los gastos que legalmente no le competa asumir».


2.3.- Impugnada esa sentencia, el colegiado enjuiciado la modificó mediante pronunciamiento de 24 de febrero de 2012, disponiendo «limitar el suministro de pañales desechables a 90 unidades mensuales. Negar la entrega de alimento Ensure. Advertir a la accionada que cada vez que el paciente requiera el traslado en ambulancia, y así lo disponga el médico tratante, deberá autorizarlo, sin necesidad de orden judicial previa. Negar los servicios de enfermería, atención médica general y especializada domiciliaria y en su lugar ordenar su valoración por parte de la EPS, a fin de que determine si el paciente necesita tales servicio[s], y en caso positivo, especificar las horas y frecuencia de las mismas, para tal efecto se concede un término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo. Ordenar a la EPS que valore al paciente, a efectos de determinar el número de sesiones que requiere en las diversas terapias, así como el lugar en dónde han de realizarse, con la advertencia, de que su traslado deberá hacerse por cuenta de la NUEVA EPS. Para el efecto se le concede 48 horas a partir de esta comunicación».


2.4.- Ulteriormente, el juzgado querellado «notificó a NUEVA EPS, el día 4 de junio de 2015, sobre la admisión del incidente de desacato presentado […] e igualmente dio traslado del mismo, para dar respuesta y aportar las pruebas pertinentes relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela», aconteciendo que «NUEVA EPS, dentro de la oportunidad, dio contestación al incidente de desacato aportando y solicitando las pruebas necesarias, para demostrar el cumplimiento del fallo y evitar una sanción».


2.5.- Empero, tras adelantar el trámite correspondiente, la jueza censurada dictó auto de 26 de junio de 2015 a través del que «decidió el incidente de desacato, resolviendo sancionar[lo]».


2.6.- Ante lo apuntado, «[e]l día 02 de julio de 2015, NUEVA EPS presentó incidente de nulidad, en vista de los errores procedimentales que generaron la violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del sancionado», aquí petente.


2.7.- Aconteció que la corporación accionada «mediante providencia del 14 de julio de 2015, notificad[a] a NUEVA EPS el día 05 de octubre de 2015 resuelve la consulta, confirmando la sanción impuesta, sin hacer estudio de los escritos de cumplimiento presentada en ese estado del incidente de desacato».


2.8.- Una vez «regresó el expediente al juzgado [encartado] se solicitó la inaplicación de la sanción, donde se manifestó que […] D.E.P.R., falleció el día 1 de septiembre de 2015, encontrándose hospitalizado en la Clínica Zayma de esto […] se aportó certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde expresa que la cédula de ciudadanía del señor Paternina se encuentra cancelada por muerte».


2.9.- Estima que «al haberse acreditado el cumplimiento del mandato judicial, debe actuarse en consonancia con el principio de preclusividad […] y por ende, disponer el cierre de la actuación y el archivo de las presentes diligencias», tanto más por cuanto «durante su permanencia como usuario activo de NUEVA EPS S. A., [al hoy fallecido] se le prestaron todos los servicios del plan obligatorio de salud que requirió y que sus médicos tratantes le ordenaron. Mencionado lo anterior le solicitamos el cierre de desacato de la referencia al juzgado accionado, por existir carencia actual de objeto» habida cuenta que «desaparecieron los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, los efectos de la acción de tutela son interpartes y en el presente caso […] D.E.P.R. desafortunadamente ha fallecido […], no hay violación de derechos fundamentales, puesto que la persona no existe».


2.10.- Además, considera que la determinación sancionatoria adoptada incurrió en anomalía, ya que se profirió mediando «desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución», comoquiera que no se «realiz[ó] el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva».


Así mismo, se duele de que acaeció «falta de individualización» siendo que «[p]or ser el incidente de desacato, una actuación judicial donde el juez de instancia puede imponer una sanción con carácter privativo de la libertad, no le resultan ajenos ciertos principios del proceso penal, entre otros, el debido proceso y la individualización y necesidad de la pena».


A la par pregona la ocurrencia de «indebida notificación», al obviarse «lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil», que regula que «la primera providencia que se dicte en todo proceso deberá notificarse personalmente a las partes. En el caso de la referencia, atendiendo a la naturaleza sui generis del incidente de desacato en la acción de tutela y la sanción que de orden penal puede imponer el juez que decida sobre el mismo, el “medio más expedito” y que garantiza el derecho de defensa de los sujetos procesales es la notificación personal».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas» por el despacho y sala recriminados, «para evitar un perjuicio irremediable».




LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La célula judicial acusada acotó, en compendio, que «[p]retende el tutelante que se levante la sanción impuesta […], citando como precedente jurisprudencial varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha dejado sentado que el renuente a cumplir sólo podrá evitar ser sancionado, acatando la orden de tutela; pero en este caso jamás se acató la orden de tutela y ese desacato terminó con el deceso de la persona que debía recibir en forma oportuna la debida atención médica. Entonces juzguen ustedes si por haberse dado el deceso en estas circunstancias, se puede hablar de cumplimiento o de daño consumado y con ello levantar la sanción».


A su vez, el tribunal encartado sostuvo, resumidamente, que «ninguna vocación de prosperidad tenía la nulidad alegada por indebida individualización y notificación del sancionado, porque desde antes de abrirse el trámite, [el quejoso], en calidad de Gerente Zonal Sucre de la Nueva EPS fue convocado e intervino, tras ser notificado de la apertura del incidente en la forma que lo fuera cuando se hizo el requerimiento a su superior»; asimismo, expuso que «su comportamiento había sido desidioso e indiferente ante la situación del afiliado D.E.P.R., pues bastaba con tener presente, que el cumplimiento de la orden de tutela se extendió a tres años, aunque el término concedido lo era de solo cuarenta y ocho horas y, su acatamiento no había sido cabal, negligencia que había puesto en peligro la vida del paciente, quien precisamente se encontraba recluido en una clínica, debido a unas afecciones que bien habían podido evitarse, al ordenarle al menos, las terapias requeridas».



CONSIDERACIONES


1.- La jurisprudencia patria ha sostenido que, por línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


La Sala, igualmente...

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