SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00226-01 del 05-05-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC5650-2016 |
Fecha | 05 Mayo 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 7300122130002016-00226-01 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5650-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00226-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro de abril de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por M.I.A.G. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Quinto Civil Municipal, ambos del citado Distrito Judicial, y Banco BSCS S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, porque al interior del trámite de oposición que formuló durante la diligencia de entrega practicada dentro del proceso ordinario que se promovió en contra de J.M.B.S., rechazó de plano los recursos súplica y queja que presentó contra el auto del 29 de septiembre de 2015.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, y se ordene a la citada autoridad judicial que «…en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dejar sin efectos ni valor alguno el auto de fecha 9 de marzo de 2016, y en su lugar se imprima el trámite procesal correspondiente, esto es el que contiene el artículo 349 del CPC, para las reposiciones y el que establece el artículo 377 del CPC para el recurso de queja».
«Se requiera al apoderado del Banco BCSC, para que se abstenga de presionar e inducir en error a los Despachos judiciales, haciendo que estos omitan trámites procesales, que conllevan a la vulneración de derechos fundamentales». [Folios 1-10, c. 1]
B. Los hechos
1. Tramitado el proceso ejecutivo hipotecario que inició la Corporación Social de Ahorro y Vivienda «Colmena» contra M.I.A.G., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en providencia del 28 de agosto de 2003, adjudicó al banco en mención el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-90796.
2. Luego, el 10 de marzo de 2004, C. en su condición de promitente vendedor, celebró contrato de promesa de compraventa con Juan Manuel Buitrago Sepúlveda, respecto del inmueble atrás referido.
3. Teniendo en cuenta que el promitente comprador no pagó el precio de la vivienda, C.B.S., promovió en contra de Juan Manuel Buitrago Sepúlveda, proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de venta.
Como sustento de sus pretensiones alegó la entidad financiera, entre otras cosas, que «desde la firma del contrato de promesa de venta, COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO, entregó la CASA LOTE NÚMERO 6 MANZANA 5 URBANIZACIÓN CAÑAVERAL III, a la señora MARÍA ILDORIA AMAYA GONZALEZ con su grupo familiar, anterior deudora del Banco y esposa del señor J.M.B.S..».. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, que admitió la demanda por auto de 6 de julio de 2006. [Folio 53, c. 1 copias]
5. Surtido el trámite de rigor, el estrado judicial, dictó sentencia el 9 de octubre de 2007, en la que resolvió: declarar resuelto el contrato de promesa de venta, y en consecuencia, ordenó al demandado a reintegrar al demandante en el término de cinco días, el inmueble distinguido como «lote No. 6 de la Manzana 5, Urbanización Cañaveral III», entre otras disposiciones.
6. En firme la anterior decisión, y previa solicitud de la parte actora, el 16 de febrero de 2011, el juzgado inició la diligencia de entrega del bien, a la cual María Ildora Amaya González, aquí accionante, se opuso aduciendo ser poseedora del inmueble, frente a lo cual, tras la...
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