SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85537 del 14-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874153097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85537 del 14-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Junio 2016
Número de expedienteT 85537
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8196-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente


STP 8196-2016

Radicación No. 85537


(Aprobado Acta No.178)


Bogotá. D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite procesal, que se hizo extensivo a Margarita María Gómez Gallego, a la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal EICE en Liquidación y al Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional .FOPEP.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por los accionados.


Refiere la convocante, en síntesis, que Margarita María Gómez Gallego nació el 18 de mayo de 1954 y su último cargo desempeñado fue el de Juez Primero Promiscuo de Familia de Bolívar, por lo que Cajanal E.I.C.E. a través de resolución n° 22862 de 10 de agosto de 2005 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.419.056,07, a partir del 18 de mayo de 2004; que la interesada formuló el recurso de reposición contra dicha resolución, por lo que el 22 de noviembre de 2006 se modificó el acto anterior, «en el sentido de realizar la liquidación de la pensión desde el 01 de mayo de 1994 hasta el 30 de abril de 2004».


Señala que mediante resolución n° AMB 33877 de 11 de julio de 2007, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de la causante a la suma de $2.709.901,46 «por nuevos tiempos de servicio (…) aplicando el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, período comprendido entre el 10 de febrero de 1996 y el 09 de febrero de 2006, aclarando que por ser beneficiaria del régimen de transición se tomó para la liquidación lo establecido en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994».


No conforme con la anterior decisión, la pensionada inició proceso ordinario laboral en el que el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín accedió a sus pretensiones y ordenó a la extinta Cajanal reajustar su mesada pensional a $4.703.048 para el año 2008, a pagar retroactivamente las diferencias y a reconocerle intereses de mora, decisión que fue apelada por la pasiva, pero que fue confirmada en su integridad el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín.


Anota que en cumplimiento de las decisiones antes mencionadas, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación expidió la resolución de 21 de febrero de 2012, en la que procedió a elevar la pensión de vejez otorgada a G.G. a la cuantía de $4.703.048, con pago a partir del 1° de octubre de 2008, la cual está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP.


Manifiesta la entidad accionante que la anterior reliquidación fue incluida en nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2012; que el retroactivo pensional cancelado a la pensionada ascendió a la suma de $213.303.455,32 y que actualmente, ésta percibe una mesada de $5.983.530,49.


Señala la actora que la obligación impuesta a la extinta Cajanal le fue trasladada y que, al presente, es la entidad encargada de reportar mes a mes el pago de la mesada pensional al FOPEP.


Sostiene la promotora que los fallos mencionados son contrarios a derecho, «en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó liquidar la pensión de jubilación de la señora GÓMEZ GALLEGO con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio desconociendo el tratamiento jurisprudencial de la misma, puesto que es claro que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la ley 100 de 1993, se les aplicarían las normas anteriores en lo referente a la...

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