SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79273 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79273 del 04-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteT 79273
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4713-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4713-2018

Radicación n.° 79273

Acta. 11

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de A & S CONSTRUCTORES LIMITADA contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2018, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad A & S Constructores Limitada, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

«En el sub judice se llevó a cabo el remate del predio materia de gravamen real el 24 de julio de 2017, siendo en tal data adjudicado a V.J.B., sin habérsele “corrido traslado” de las demás posturas presentadas y pese a que el depósito judicial al efecto aportado “no cumplió con la regla sustancial de consignar a órdenes del juzgado”».

«Comoquiera que lo de marras sólo pudo saberlo después de la adjudicación, al día siguiente radicó “memorial con la petición solicito […] adoptar medidas correctivas necesarias para sanear los vicios de procedimiento surgidos en la audiencia de remate llevada a cabo el día de ayer 24 de julio y terminada a las cinco de la tarde y en la cual se recibió y acept[ó] por su despacho como v[á]lido […] el depósito judicial N° 6553667”».

«Empero el despacho recriminado dictó, en su criterio, de manera presurosa el auto de 24 de agosto siguiente, dando aprobación a la adjudicación y manifestando “no oír la solicitud de irregularidades que prop[uso]”».

«Por tanto, “interp[uso] recurso de reposición [y] en subsidio apelación contra la providencia que aprobó el remate (auto 24 de agosto de 2017), se formuló dentro del término legal”, resultando que la célula judicial entutelada “mediante auto que fue proferido el pasado 28 de septiembre de 2017 y notificado en estado del 29 el juzgado primero de ejecución civil del circuito niega el recurso de apelación contra el auto de aprobación del remate al considerar que este recurso no es procedente”».

«Así las cosas, “formuló recurso de reposición [y] en subsidio queja contra el auto que niega el recurso de apelación del auto que aprobó la diligencia de remate”, deviniendo que por pronunciamiento de 1° de noviembre posterior el juzgado encartado despachó adversamente el medio impugnativo horizontal y dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja».

«La Sala enjuiciada, por determinación adiada el 29 de enero de 2018, declaró “bien denegado” el aludido recurso de alzada».

«Se duele de que las anteriores determinaciones albergan anomalías, esencialmente ya que, de una parte, obró “laxitud frente a las exigencias de formas propias previas para la diligencia de remate, pasando por un control de garantías inexistente respecto a la postura ganadora, y de la cual, no se tiene acceso” y, de otra, se soslayó que “la aprobación del remate es un acto de relevancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pues con él se pretende hacer efectiva la garantía u obtener el pago del crédito” por lo cual si es apelable»

Por lo anterior solicitó «Reconocer la vulneración al derecho constitucional del debido proceso a favor de mi representada A & S CONSTRUCTORES LTDA acreedor hipotecario dentro del radicado de la referencia y en consecuencia dejar sin efecto el acta de la diligencia de adjudicación en remate y el auto de aprobación del mismo. Y en un término no mayor a 48 horas ordenarle a la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución que fije nueva fecha y hora para la diligencia de remate». (fols. 1 a 70).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 7 de febrero de 2018, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que «[…] la actuación surtida por éste juzgado ha estado siempre en un todo conforme a la Ley, que nunca se han desconocido los derechos de las partes intervinientes y que igualmente se ha respetado, y, respeta el debido proceso, se ha acatado la justicia y las ordenes de sus órganos, por lo que solicito la nugatoria de la acción intentada al no existir mérito para que prospere respecto del juzgado que represento». (fols. 91 a 93)

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pidió «sea denegada la queja constitucional presentada, pues, la aquí accionante no formuló reparo alguno contra la decisión de segunda instancia mencionada». (fols. 96 a 99).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 20 de febrero de 2018, decidió negar el amparo deprecado, para ello consideró que:

«[…] mal se puede válidamente acudir a esta acción tras dilapidarse los instrumentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual, por cuanto que los ritos que han de observarse en el decurso de los litigios, demarcados por la ley son los que, precisamente, garantizan la debida protección de los derechos en juego, siendo que el negligente proceder desplegado hace que el extremo enjuiciante quede a la suerte de su propia incuria por cuanto esta vía no se instituyo para deteriorar sin más los efectos de la “ejecutoria” de las providencias, ni de las presunciones de “legalidad y acierto” de que tales se revisten». (fols. 113 a 118)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso que «[…]contrario a la conclusión sostenida por la Sala Civil, en el caso en concreto la apoderada y accionante no pretende con el mecanismo de tutela revivir términos ni oportunidades procesales por la inactividad de la accionante, ya que de manera oportuna hizo uso y ejerció todos los recursos ordinarios eficientes para proteger el derecho conculcado y disponible a su alcance[…]» (fols. 135 a 145).

  1. CONSIDERACIONES

Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente tutela en segunda instancia, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con lo estipulado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de...

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