SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002010-00012-01 del 05-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874153293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002010-00012-01 del 05-04-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Abril 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080002010-00012-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)

REF.: 15693-22-08-000-2010-00012-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por B.N.M.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por el señor L.A.P.C..

2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el aludido proceso se inició por cuanto debido a su precario estado de salud e imposibilidad física para trabajar, no pudo cumplir la cuota provisional alimentaria fijada a su cargo dentro del trámite de divorcio y cesación de efectos civiles, instaurado en su contra por el referido señor, incumplimiento que también dio lugar a que este último la denunciara en dos oportunidades por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Circuito de Duitama, quien después de revisar el acerbo probatorio resolvió precluir las investigaciones a su favor; sin embargo, el despacho accionado a pesar de conocer las anteriores decisiones y que las pruebas testimoniales y documentales allegadas al ejecutivo, evidenciaban “de manera clara, taxativa y palpable” que no estaba en capacidad de cumplir con dicha carga, mediante sentencia de 8 de octubre de 2009 aceptó parcialmente las excepciones de mérito y dispuso seguir adelante con la ejecución, “cuando ha debido exonerarla de manera total de la obligación de pagar la deuda de cuota alimentaria”, comoquiera que en su fallo reconoció que carece de recursos económicos.

Por lo anterior, solicita que se ordene al estrado querellado revocar la citada providencia y se levanten las medidas cautelares allí decretadas.

3. El apoderado del señor L.A.P.C. deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto “el hecho de fenecer una acción penal no fenece una obligación civil”, máxime cuando se trata de alimentos para menores, la obligada no ha demostrado su incapacidad física ni ha adelantado proceso de exoneración.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la actora no ha iniciado la acción correspondiente a fin de exonerarse de la cuota alimentaria que se le impuso, “presentando los medios de persuasión que demostraran la difícil situación por la que estaba atravesando” ni interpuso recurso alguno contra la providencia cuestionada. Adicionalmente, precisó que si bien las investigaciones adelantadas en contra de la peticionaria por inasistencia alimentaria fueron precluidas, “ello no podía ser tomado en consideración de plano por el administrador de justicia civil, (…) puesto que lo analizado en el ámbito punitivo (…), difiere sustancialmente de lo analizado en la ejecución que se adelantó, en el que lo esencial era procurar un compromiso que aún no se hallaba satisfecho, siendo premisas distintas las que debían auscultarse en uno y otro campo, siendo disímiles las materias que se manejan en cada uno de ellos” (fl. 60, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, por cuanto el a quo no analizó el acerbo probatorio que “da cuenta del implacable y critico estado de salud y económico por la que atraviesa”.

CONSIDERACIONES

1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección...

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