SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55094 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55094 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55094
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20251-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL20251-2017

Radicación n.° 55094

Acta 21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO A.R.P., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En cuanto al memorial que obra a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del CPC aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se condenara al reajuste de la pensión de vejez, de acuerdo con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación y, las costas procesales.

Indicó que fue pensionado por vejez, a partir del 2 de agosto de 1999, en cuantía de $459.425, con un IBL de $604.507 y 1260 semanas cotizadas; que solicitó la pensión de vejez con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que dan la opción de que la prestación se liquide con los promedios de toda la vida laboral; que el Instituto aplicó una tabla de reemplazo máxima del 76% «siendo que con la densidad de cotizaciones […] le corresponde un 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación determinado por toda la vida laboral»; que al cotizar 1260 semanas y un IBL de $843.270, su primera mesada debió ser de $758.943 y, no $459.425, como lo liquidó el accionado, pues se debió aplicar el 90% y no el 85% (sic); y que no ha trascurrido el término de prescripción (f.º 2 al 4).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. Manifestó frente a los hechos que se «oponía»; solo aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez. Destacó que el articulado de la Ley 100 de 1993, no preceptúa que la pensión de vejez se pueda conceder hasta con el 90% del IBL cuando se tiene más de 1200 semanas; que el ISS liquidó la prestación bajo los mandatos de la citada ley, y que a pesar de la densidad que aduce el actor y, según el artículo 34 ibídem, la tasa de reemplazo no puede ser del 90%, en tanto que solo procede para aquellos beneficiarios del régimen de transición y, que el accionante no es uno de ellos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas y, prescripción (f.º 41 a 43).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones y, condenó en costas al demandante (f.º 89 al 99).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en decisión del 19 de septiembre de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas a favor del Instituto accionado (f.º 117 al 121).

El Tribunal, luego de citar los artículos 174 y 177 del CPC, consideró que no fue motivo de discusión que el ISS otorgó al actor la pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 1999; que se liquidó con base en 1260 semanas sumadas las del sector público y privado, con IBL de $604.507, y, que se tuvo como tasa de reemplazo el 76%, en aplicación de la Ley 100 de 1993.

Estimó que el accionante busca una nueva liquidación de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 36 ibídem. Por lo anterior, transcribió dichas normas y las contrastó con la resolución que concedió al actor la pensión, para indicar que el ISS aplicó el régimen común; que en dicho acto administrativo «no se dice nada acerca de cuál norma sirvió como base para efectos del IBL pero se entiende que fue el artículo 34». Recordó que el juez de conocimiento le dio la razón al accionado al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, cuando indicó que se desfavorecería al demandante por cuanto «no se podría sumar (sic) tiempos de cotización al régimen privado con los del régimen público y que, por eso, le favorece más, con base en el principio de la inescindibilidad, que se le haya liquidado la pensión con […] Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003».

Encontró imprecisiones entre el fallo de primer grado y el escrito de apelación, y en tal sentido estableció que:

[…] Es cierto que el actor tiene la edad suficiente para poder pertenecer al régimen de transición pero no lo es que a él se le tenga que aplicar el mismo, menos que con base en esa aplicación sea más favorable liquidarle la prestación pensional o que se tengan que sumar semanas del sector público con aquellas del sector privado pues en el régimen de transición eso no se puede hacer. Es por eso que el ISS liquidó la pensión con base en la norma que más favorecía al demandante pues si lo hace con base en el régimen de transición no podía sumar las semanas del sector público como lo ha expresado repetidamente la jurisprudencia nacional.

Menos podemos pretender la aplicación de la Ley 797 de 2003 pues el derecho pensional nació antes de que esta reformara la Ley 100 original.

También se deja en el ambiente aunque no se probó porque, de ser cierto, el demandante no lo informó así, faltando, insistimos, de ser cierto, a la lealtad procesal, que la pensión generada a favor del señor R. obedeció a una sentencia judicial, es decir, bien podría tratarse de un hecho que generara la existencia de la cosa juzgada pues si fue un juez el que ordenó pagar la pensión ya no cabría esa reliquidación.

Así mismo, arguyó que «por el solo hecho de que en el hecho cuarto de la acción se haga una afirmación y el ISS simplemente se hubiera opuesto a ella, ya se entienda probado ese hecho», por cuanto el juez en sus decisiones está sometido al imperio de la ley y debe primar la verdad material sobre la formal y, que «ni siquiera podemos basarnos en una proyección de liquidación presentada por el actor o en el dictamen pericial que se rindió ante el Juez de instancia pues se basó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», pues que de hacerlo no se podría sumar las semanas pretendidas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Por tal motivo, invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, los cuales obtuvieron réplica. La Sala procederá a resolverlos de forma conjunta, en atención a que se orientan por la misma vía y persiguen idéntico objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c, f, h, 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y, la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y de 4 del Decreto 2709 de 1994, y los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el Juez de la alzada negó el reajuste de la prestación por considerar que no era procedente en el régimen de transición la sumatoria de tiempos en el sector público y privado; que la Ley 797 de 2003, no era la norma llamada aplicar, ya que el derecho se causó antes de su entrada en vigencia; que la Ley 100 de 1993, es la que rige en el caso en cuestión, ya que permite la sumatoria de tiempos públicos para acceder al régimen de transición; además que «la sola respuesta a la demanda no puede concluirse que el hecho deba tomarse por cierto, tal y como lo concluye el Tribunal».

El censor, transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, señala que «de manera diamantina» se colige:

[…] de un lado la vigencia del régimen de transición, y de...

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