SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93465 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93465 del 29-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93465
Fecha29 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13489-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13489-2017

Radicación No 93465

(Aprobado Acta No.282)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de M.A.P.R., vulnerados por dicha entidad.

Trámite que también se siguió contra Coomeva EPS, Colpensiones y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

Fue narrado en la demanda, que desde el año 2009 la señora M.A.P.R. fue diagnosticada por diferentes profesionales de la salud adscritos a C.E.P.S., con trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología que inicialmente fue calificada como de origen general, empero, luego, el 27 de enero de 2017, como una enfermedad de carácter profesional con fecha de la contingencia el año 2009.

Relató la representante judicial de la señora P.R., que con ocasión de la primera forma en que fue calificada la enfermedad por ella padecida, las incapacidades que se causaron después del tercer día fueron financiadas por COOMEVA EPS y canceladas directamente por su empleadora, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la que a su vez diligenciaba el recobro ante la primera entidad.

Contó que en el mes de septiembre de 2016, cuando la doliente arribó a los 181 días de incapacidad consecutivos bajo el mismo diagnóstico nominado como enfermedad general, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN asumió el pago de salud y pensión así como emitió las debidas comunicaciones a COLPENSIONES con las que anunció la aproximación del pago del auxilio o subsidio por enfermedad general equivalente en el 50 % del salario devengado.

Por esa última circunstancia, evocó que elevó varias peticiones ante COLPENSIONES, la última del 22 de marzo de este año, frente a las cuales con la persona que acompaña a la aquejada ha estado al tanto del curso de los trámites ante esa administradora, en las que se le ha indicado que están en proceso sin rotularle la necesidad de presentación de un nuevo documento o la actualización de algún dato. En ese escenario, refirió que en el mes de mayo de este año le comentó a funcionario de dicha entidad de la existencia de una resolución de pago de 30 días de incapacidad del mes de febrero de 2017, ante lo cual aquellos le manifestaron que debido a tardanzas en el pago de incapacidades se había delegado la cancelación a otra dependencia siendo que hasta ahora llevan más de 7 meses a la espera del reconocimiento y pago de la contraprestación.

Fue así como –memoró- el 10 de abril de 2017 enervaron (sic) derecho de petición ante COLPENSIONES reclamando los pagos atrasados de septiembre a diciembre de 2016 y enero de 2017, que fue resuelto por ese organismo bajo el señalamiento de que existían falencias en la incapacidad transcrita por la EPS y la lista de incapacidades con indicación del día 180, cosa que en su sentir no es cierta porque la entidad no ha dirigido requerimiento alguno a la funcionaria en dicho sentido. En esas líneas, acotó que solamente algo más de $4.000.000 fue consignado por COLPENSIONES correspondiente al mes de febrero de 2017, cuando la patología ya había sido calificada como profesional.

En el orden propuesto por la parte demandante, se consignó que el dictamen médico efectuado en enero de este año, con el cual se declara el origen de la enfermedad como profesional, y que adquirió firmeza, fue aceptado por ARL POSITIVA el 23 de marzo de 2017, cambió el panorama de la situación de la señora PANTOJA RODRÍGUEZ en punto a la autoridad que debe asumir el pago del subsidio económico como el porcentaje, que debe ser del 100 % de los salarios y prestaciones sociales.

Así, señaló que remitieron petición a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL NARIÑO, para que iniciara las gestiones tendientes al pago de los salarios, prestaciones sociales, y bonificaciones en forma complementaria y en su totalidad, entidad que precisó que hubo de oficiar a la ARL POSITIVA, la que a su turno dio aviso de que ninguna incapacidad había sido radicada y que el único referente era una comunicación atinente a la nueva calificación de la enfermedad.

Tachó en esa medida la respuesta dada por ARL POSITIVA, en tanto confundiera el diagnóstico médico laboral y la fecha del mismo con la calenda del origen de la enfermedad, que se remonta al año 2009, con la intención de limitar su responsabilidad económica a la emisión del diagnóstico, que se produjo este año; y también que frente a la solicitud de corrección de las incapacidades, C.E.P.S. solamente lo hiciera respecto de las 3 últimas incapacidades y de la rectificación de las comprendidas entre enero y diciembre de 2016, dejando de lado las causadas entre los año 2009 a 2015, cuando es que el diagnóstico es el mismo.

Fue amonestado también que a contrapelo de la situación de debilidad manifiesta de la actora, se cargara en contra de ella el diligenciamiento de los procedimientos derivados de la incapacidad laboral; que es a la ARL POSITIVA a la que le incumbe el pago total de los subsidios o auxilios insolutos, a la SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN iniciar los trámites de pago y las incapacidades y la reliquidación de los valores cancelados por COOMEVA EPS que se hicieron en consideración al calificativo de enfermedad general.

Se especificó igualmente que la señora P.R. es madre cabeza de familia, que no posee ninguna fuente de ingresos distinta a sus salarios y prestaciones derivados de las accionadas no ha podido cumplir con sus múltiples obligaciones bancarias, que las necesidades básicas y las de su hija las ha venido supliendo su red familiar, en especial sus hermanos MARÍA ANTONIO y G.A.P.R. quienes apenas devengan salarios mínimos y las ayudas esporádicas de los demás parientes, lo que constituye en una gravísima afectación al mínimo vital, que en adición le ha significado un grave retroceso a su recuperación mental.

Hizo luego una extensa cita jurisprudencial atinente a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades médicas, y se afincó en el cumplimiento del requisito de la inmediatez; asimismo vertió largas líneas sobre la naturaleza del pago de las incapacidades laborales.

En esa suerte, tildó el desconocimiento del decreto 19 de 2012 por parte de la SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en tanto que ella misma no remitió a la ARL POSITIVA las incapacidades debidamente transcritas por COOMEVA EPS, cuando la accionante había cumplido con la tarea de entregar las incapacidades y las epicrisis en la oficina de nómina, además de que no procedió a reliquidar los valores de las incapacidades con motivo del cambio del origen de la enfermedad.

Por todo ello, deprecó del juez constitucional: (i) se ordene a la SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL NARIÑO, radicar las incapacidades de origen laboral emitidas por COOMEVA EPS en la ARL POSITIVA, inicie el trámite correspondiente al pago de las incapacidades de septiembre a diciembre de 2016, de enero a mayo de 2017, y las que en lo sucesivo se causen, así como la reliquidación de las incapacidades desde el año 2009; (ii) clarificar a la ARL POSITIVA que los derechos al auxilio económico del 100 % de los salarios y prestaciones sociales deben reconocerse desde el día de ocurrencia del siniestro y no desde la emisión del diagnóstico; y, (iii) que COOMEVA EPS remita las incapacidades de los años 2009 a 2015 con el cambio de origen de la enfermedad.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo solicitado porque ante el cambio de calificación del origen de la patología que presenta la accionante, esto es, de general a profesional, le corresponde a la ARL POSITIVA cancelar las incapacidades generadas desde septiembre a diciembre de 2016 y las causadas con posterioridad al 16 de marzo del año en curso; sin embargo, la demandada no ha acatado esa obligación, lo cual afecta el mínimo vital de la MARÍA A.P.R. y de su núcleo familiar.

Agregó que no constituye justificación para no haber cumplido con ese deber que...

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