SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54879 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54879 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente54879
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1825-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1825-2018

Radicación n.° 54879

Acta 14


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró W.E.C.B..


  1. ANTECEDENTES


WIILIAM EDUARDO CALDERÓN BENDECK llamó a juicio a TRANSMILENIO S.A. para solicitar que se declarara la existencia de una relación contractual laboral entre las partes, a partir del 28 de noviembre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2003; que se condenara a la demandada a pagarle $3.513.688.18, por concepto de cesantías; $843.285.17 por intereses de estas; $3.513.688.18 por prima de servicios; $1.599.542.oo por prima de vacaciones; $1.599.542.oo por vacaciones; $1.952.000.oo por salarios pendientes; $30.039.720.oo por mora en el pago de las prestaciones sociales; $10.751.885.44 por aportes a la seguridad social en salud y pensión; $2.529.885.44 por retención en la fuente del 6%; $505.971.oo por retención del ICA al 1.2%; $174.000.oo por compra de pólizas que garantizaban el cumplimiento y la responsabilidad civil extracontractual a la firma de cada uno de los contratos suscritos con la demandada; $2.525.986.66 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, más la indexación y las costas procesales.


Subsidiariamente, solicitó se declarara la existencia de distintas relaciones laborales entre las partes, a partir del «28 de noviembre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2003», y que se condenara a la demandada a pagarle la suma que se demostrara de cada relación laboral, por los conceptos antes especificados.


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que TRANSMILENIO S.A. es una sociedad comercial; que estuvo laboralmente vinculado a ella desde el 28 de noviembre de 2000, a través del contrato n.° 105 de 2000; que el objeto de este consistía en prestar los servicios de inspector de operaciones del sistema; que el valor inicial del contrato fue de $6.000.000.oo, cancelados en 6 mensualidades de $1.000.000.oo cada una; que laboraba de lunes a domingo, con un día descanso, en turnos; que el contrato n.° 105 de 2000 fue prorrogado con uno adicional, con el mismo objeto, funciones y horario, pero por 3 meses más y por un valor adicional de $3.000.000.oo; que mediante la orden de servicio n.° 235 del 28 de septiembre de 2001, nuevamente se contrataron sus servicios como inspector, con un plazo de ejecución de 4 meses y un valor de $4.000.000.oo.


N., que mediante orden de servicio n.° 26 de 2002, otra vez se le vinculó por 12 meses, es decir, hasta el 14 de febrero de 2003, por un valor de $12.000.000.oo, prorrogada durante 6 meses, hasta el 14 de agosto de 2003, por $6.000.000.oo; que prestaba sus servicios en forma personal, mediante turnos programados por la misma empresa, de lunes a domingo en cumplimiento de horario obligatorio, con un día de descanso compensatorio a la semana, según memorandos de la demandada, en donde además se le daban instrucciones para llenar las planillas de asistencia a la entrada y salida de los mismos; que la realidad de la relación laboral es que cumplía sus funciones como supervisor, por lo cual le debía asignar tareas a otros empleados a su cargo; que este trabajo lo realizó en forma personal y subordinada, obedeciendo las instrucciones de la empleadora, sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento o incumplimiento de sus labores, recibiendo una remuneración mensual por el trabajo realizado (f.° 3 a 8, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda TRANSMILENIO S.A., se opuso a las pretensiones de declaración y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos al objeto del contrato inicial n.° 105 de 2000 y al valor inicial de $6.000.000; ser parcialmente cierto el atinente a su existencia como sociedad pública por acciones. De los demás dijo no ser ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, no presentación de la demanda en forma por no acreditar la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción de los derechos-caducidad de la acción y la genérica (f.° 69 a 101, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, resolvió:


PRIMERO: Absolver a Transmilenio S.A. de la pretensión de prima de servicios incoada en la demanda por William Eduardo Calderón Bendeck, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar al demandante William Eduardo Calderón Bendeck la suma de $1.000.000.oo por concepto de auxilio de cesantía causada por el año 2003, conforme a lo resuelto en la sentencia.

TERCERO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar al demandante William Eduardo Calderón Bendeck la suma de $119.666.66 por concepto de interés a la cesantía causada para el año 2003, conforme a lo resuelto en la sentencia.

CUARTO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar al demandante William Eduardo Calderón Bendeck la suma de $500.000.oo por concepto de vacaciones, conforme a lo resuelto en la sentencia.

QUINTO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar al demandante William Eduardo Calderón Bendeck la suma de $3.357.000.oo por concepto de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones y la suma de $3.108.332.oo por concepto de aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo resuelto en la sentencia.

SEXTO: Absolver a Transmilenio S.A. la pretensión de indemnización por despido incoada en la demanda por William Eduardo Calderón Bendeck conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar a William Eduardo Calderón Bendeck la devolución de los valores que descontó la accionada de los salarios del demandante por concepto de retención en la fuente, conforme a lo resuelto en la sentencia.

OCTAVO: Absolver a Transmilenio S.A. la pretensión de pago de pólizas de seguros incoada en la demanda por William Eduardo Calderón Bendeck conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a Transmilenio S.A. a pagar a William Eduardo Calderón Bendeck la suma diaria de $33.333.33 por concepto de indemnización por mora a partir del 27 de junio de 2003 hasta cuando se produzca el pago de las acreencias laborales a que se contrae la presente providencia, conforme a lo resuelto en la sentencia.

DÉCIMO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada a partir del 07 de diciembre de 2002 hacía atrás en relación con las pretensiones objeto de condena diferentes a los aportes con destino al sistema de seguridad social, declarando no probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

ONCE: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (f.° 261 a 263, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada (f.° 25 a 26, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que el Juez de primera instancia precisó que el material probatorio obrante dentro del expediente, acredita que, en efecto, el actor prestó sus servicios al demandado, pero no bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sino bajo un contrato de trabajo, conforme el principio de la primacía de la realidad; que de acuerdo con del artículo 23 del CST, en concordancia con el artículo 24 del mismo código, como bien lo consideró la primera instancia, el actor cumplió con la carga de la prueba, conforme a lo normado en el artículo 177 del CPC, es decir, probó que prestó un servicio en beneficio del demandado y que recibió un pago, conforme a los testimonios y las demás pruebas obrantes en el expediente, relativas a los contratos suscritos por las partes, las adiciones de estos, las órdenes de servicios, los comprobantes de pago, los memorandos instructivos sobre facturación, horario de trabajo y puntualidad en el mismo.


Argumentó, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, se aplica en eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios, para esconder una relación laboral; que configurada dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador de tal principio, se concreta en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, sin reparar en la calificación o...

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