SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02206-01 del 23-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02206-01 del 23-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02206-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15333-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15333-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02206-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual negó la acción de tutela promovida por D.M.A.T. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, C.E.P.S. y la A. R. L. Compañía de Seguros Positiva S. A.


ANTECEDENTES


1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, seguridad social, vida digna, mínimo vital, «estado de debilidad manifiesta», trabajo, «estabilidad laboral de incapacitados» y «estabilidad laboral relativa o intermedia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. Que desde el 5 de octubre de 2006 y hasta el 21 de septiembre de 2018 desempeñó el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 en la entidad encartada del cual fue desvinculado dado el nombramiento en propiedad de conformidad con la lista de elegibles.


2.2. Afirmó, que el 3 de marzo de 2014 empezó a sufrir trauma en las manos y antebrazos conocido como «tenosinovitis» y en el año 2015 se le diagnosticó «cervicodorsalgia, tumefacción y epicondilitis lateral» por lo que fue remitido a «calificación de origen y restricciones laborales, electromiografía y fisioterapia».


2.3. Adujo, que el 15 de marzo de 2016 solicitó a la Coordinación de Bienestar y Salud Ocupacional «las recomendaciones laborales puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 1918 del 05 de junio de 2009, el costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requiere, son a cargo del empleador en su totalidad» frente a lo que el 7 de abril posterior, se le informó que «se corría traslado a la ARL para [su] intervención […] mediante un examen ocupacional» y el día 13 siguiente se le realizó un examen médico ocupacional aconsejándole «continuar el proceso con la EPS» y seguir una serie de recomendaciones.


2.4. Sostuvo, que el 25 de mayo de 2016 presentó derecho de petición ante el Presidente del Comité Paritario de Seguridad en el Trabajo para que «por su intermedio se pronunciara la ARL sobre [su] caso» recibiendo respuesta el 17 de junio posterior informándole que «en el expediente no existían recomendaciones de tipo laboral tanto como de compensar como de la ARL».


2.5. Manifestó, que el 12 de febrero de 2018 elevó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el que informó «todas las anomalías presentadas en su condición médico-laboral y notifica su condición de padre cabeza de familia a cargo de una menor de edad en condición de discapacidad (autismo severo)» respecto al que el 21 de febrero hogaño le respondieron «haciéndole un recuento constitucional de los empleos del estado, sin resolver de fondo [su] solicitud planteada; por el contrario, manifestando que la situación de [su] cliente la debe resolver el Director Ejecutivo Seccional».


2.6. Aseveró, que el 17 de julio de los corrientes fue notificado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el que se confirmó el origen de su enfermedad como laboral frente al que la ARL presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.


2.7. Reprochó, que la autoridad encartada al proceder a efectuar el nombramiento en propiedad en el cargo que desempeñaba desconoció su «condición de invalidez de origen laboral» y «su condición especial reforzada de padre cabeza de familia con menor a cargo en condición de discapacidad».


3. Solicitó, conforme a lo relatado, se amparen sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, se ordene «reintegrarlo a su cargo de Asistente Administrativo Grado 7, ocasionado con el despido sin justa causa y estando en su condición especial reforzada de discapacidad y padre cabeza de familia con hija menor de edad en condición de discapacidad (autismo severo)» que «al momento del reintegro la entidad demandada [le] pague […] todos los salarios dejados de percibir y pague al sistema de seguridad social, los aportes correspondientes a [su] favor para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte» (fls. 2-12).


4. La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá el que mediante auto de 25 de septiembre de 2018 dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial asumiendo el conocimiento la Sala Civil el día 26 posterior y denegando el amparo el 3 de octubre hogaño, determinación frente a la que se interpuso la impugnación que es objeto de estudio.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el gestor «presentó petición el 13 de febrero de 2018, en la que solicitaba fuera tenido en cuenta para los últimos nombramientos en propiedad para el cargo en comento, por cuanto se encontraba en proceso de calificación de invalidez y ostentaba la calidad de padre de menor en condición de discapacidad» frente al cual «y contrario a lo que el accionante expresa en su escrito de tutela, sí se le brindó respuesta de fondo mediante oficio CSJBTO18-1344 del 21 de febrero posterior, en la que se le explicó de la obligación que como sala [les] imponía la Carta Política y la Ley 270 de 1996; de remitir las listas de elegibles para el cubrimiento en propiedad de los cargos vacantes, dando prevalencia al mérito, con la correspondiente explicación de los tipos de provisión existentes y la inestabilidad que le rodea al personal que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera».


Relevó, que «de igual manera y frente a las situaciones administrativas que pueden ostentar los empleados en provisionalidad entre ellas la incapacidad médica; en dicho oficio, nos remitimos a lo expresado por el H. Consejo de Estado, Corporación que señaló que dicha situación no impide la remoción de un empleado en provisionalidad, cuando así procede; en tanto la situación de salud expuesta no era razón que permitiera suspender el envío y trámite de las listas» y de igual forma «se le ilustró a cerca de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten frente a la seguridad social integral a quienes quedan desvinculados de un cargo, específicamente en cuanto a su protección en salud y atención médica» respuesta en la que «[dejaron] en claro que la decisión de los nombramientos y trámite de la lista de elegibles era responsabilidad exclusiva del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, como nominador de la entidad».


Precisó, que «en cuanto a la inconformidad del tutelante frente a su vinculación con la DESAJ y los trámites adelantados para la calificación de invalidez, no reside la competencia en esta Sala». Solicitó la desvinculación del trámite (fl. 151 y vuelto).


Compensar E. P. S., sostuvo que «no está facultada legalmente para proceder al reintegro laboral del actor con la Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial, en cuanto […] no maneja ningún tipo de relación contractual con dicha entidad y por lo tanto no podría [dar] trámite a dicha pretensión, por lo que no encontramos frente a un caso de falta de legitimidad en la causa por pasiva» amén que «ni la vida ni la salud del accionante se encuentran en riesgo por conducta alguna de COMPENSAR EPS dado que el cubrimiento de los servicios se mantiene siempre y cuando el señor DIEGO MAURICIO AYALA TORRES conserve vigente su afiliación, en el presente caso actualmente activa, pero con probabilidades de suspensión en razón de la terminación de la relación laboral con su empleador, y que acarreara consecuentemente la pérdida del vínculo contractual con esta EPS en caso de que el próximo mes su empleador o el mismo usuario no efectué el pago de los aportes a su nombre». Requirió que se deniegue la protección implorada (fls. 160-164).


El Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, puso de presente que mediante dictamen No. 79900428-4352 de 6 de julio de 2018 calificó «los diagnósticos epicondilitis lateral y bilateral, tenosinovitis de estiloides radical [de quervain] izquierdo de origen enfermedad laboral» contra el que la A.R.L.P. interpuso recursos de reposición y apelación y que «en los próximos días se verificará que los recursos se hayan presentado dentro del término de ejecutoria y en caso de encontrarlos ajustados, se resolverá el de reposición que de no accederse a las pretensiones del recurrente, se remitirá el expediente a la Junta Nacional una vez la entidad responsable de pago (ARL POSITIVA) , acredite el pago de los honorarios a esa instancia, de conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, que establece que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última».


Resaltó, que «la presente acción de tutela va encaminada a que se ordene a la empresa el reintegro laboral, así como al pago de acreencias laborales, circunstancias ajenas a las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez que no es otra que a través de un procedimiento técnico especializado realizar una calificación de pérdida de capacidad laboral, la determinación del...

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