SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56418 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56418 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1831-2018
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56418

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1831-2018

Radicación n.° 56418

Acta 14

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERIS ROSMIRA CUESTA DE G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

ERIS ROSMIRA CUESTA DE GONZÁLEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que existió una relación contractual laboral indefinida, entre el 17 de junio de 1990 y el 2002, cuando le fue reconocida una pensión de jubilación; que durante su vinculación se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Clínica Rafael U.U., sin percibir la remuneración asignada al puesto de trabajo, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad a reajustar su salario, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, recargos por trabajo en horario suplementario y la pensión de jubilación; así como al reconocimiento de las dotaciones de los años 1999 a 2002, junto con la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que entre 1991 y 1993 se desempeñó como ayudante de enfermería, denominación que recibían todas las enfermeras que no eran J.; que en 1994, por disposición legal, se cambió la denominación de su cargo al de auxiliar de enfermería, para lo cual se requería que hiciera el curso respectivo, el que realizó, procediendo en julio de 1995 a comunicar la situación a su empleador, con el fin de que fuera reclasificada en el empleo; que en agosto de 1995 fue inscrita en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 14; que pese a lo anterior, en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 26 de diciembre de 1996, se indicó que el cargo a ocupar sería el de ayudante de servicios asistenciales grado 10 (enfermería), registro 24006, sin tener en cuenta su escalafón en el grado 14, conforme el registro 22471; que hasta el momento en que le fue reconocida la pensión, devengó la remuneración asignada al empleo de ayudante antes especificado, no obstante que cumplía las labores de auxiliar, conforme se evidencia en las listas de turnos del año 2000 (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Mediante providencia del 9 de mayo de 2006, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 43, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 18 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 642 a 649, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la primera decisión (f.° 17, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó el Juez de la alzada, que fundada la solicitud en el principio «a trabajo igual, salario igual», según los art. 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 del CST, en el presente caso hubo total ausencia del factor de comparación con otro trabajador, el cual se requiere para que fuera procedente un estudio minucioso de la pretendida nivelación, pues, aun cuando se allegaron las nóminas y constancia de lo devengado por otros trabajadores, no se detallaron las funciones que estos realizaban; que si bien sobre la accionada recaía indicio grave en contra, por no haber contestado la demanda, tal situación no exoneraba a la demandante de su carga demostrativa; que la diferencia de salarios se presume discriminatoria, cuando se observa que ésta obedece a razones subjetivas o particularizadas.

Expuso, que a pesar que el salario de la reclamante es inferior al de sus compañeros, ello no obedece a características propias o personales que la diferenciaran de los demás, sino a rangos de jerarquía preestablecidos, de acuerdo al andamiaje administrativo de la entidad demandada, pues ella ocupó el cargo de «ayudante» y no el de «auxiliar».

Agrego que,

Por lo tanto, se tiene que no basta hacer las comparaciones del nombre del cargo, sino que es necesario demostrar que las funciones realizadas sean iguales a las desempeñadas por otro trabajador, sin importar a qué nivel pertenezcan, además y por razones obvias, la diferencia de salarios devengados por uno y otro cargo, toda vez, que el espíritu de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, es la de proteger que la labor sea realizada en igualdad de condiciones, sea recompensada en igualdad de circunstancias, impidiendo que por consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas y sindicales, se presente un trato discriminatorio entre trabajadores que cumplen y realizan una misma labor, pues la diferencia de salarios de acuerdo a la norma en comento, solamente puede basarse por motivos de capacidad profesional o técnica, de antigüedad y de experiencia entre otras (f.° 8 a 18, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de casación).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en sustitución, acoja las pretensiones de la demanda (f.° 9, ibídem).

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 24, ibídem).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria, por la vía indirecta, de los art. 143 del CST, 5º de la ley 6ª de 1945, en relación inmediata con los art. , , , , 10°, 13, 14, 16, 19, 20 y 21 del CST y art. 53 de la CN, por error en la apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

E. como errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

a) No dar por demostrado estándolo, que la demandante si ejerció en la realidad las funciones y el cargo de Auxiliar de Enfermería grado 14.

b) No dar por demostrado estándolo, que con la demanda se allegaron los documentos que probaban que la demandante, ejercía las mismas funciones de sus compañeros que ostentaban el cargo de auxiliar de enfermería, pero que esta percibía un salario inferior al de dichos compañeros.

Plantea, que las falencias que se atribuyen al segundo fallo de instancia, tuvieron como origen la falta de ponderación del carné del ISS, en el que se indica que su cargo es el de auxiliar de servicios asistenciales; la Resolución n.° 761407 de 1995, expedida por la Secretaría de Salud Departamental del Valle, y la certificación del Sena sobre su capacitación, así como la no apreciación de las certificaciones del ISS, en las que la entidad la trataba como auxiliar de servicios asistenciales, el carné expedido por esta donde figura como titular del mismo empleo, y los comprobantes de los salarios de varios compañeros que desempeñaban sus mismas funciones.

Argumenta en la demostración de la acusación, que la base de la infracción indirecta en que incurrió el sentenciador radica en que, pese a que reconoció que documentalmente cumplía las funciones de auxiliar de servicios asistenciales grado 14, que cumplía las mismas funciones y desempeñaba iguales labores que otros compañeros, que tenía la misma formación académica e idoneidad para el desempeño de sus labores, negó el reajuste salarial, prestacional y pensional; que no fueron apreciadas pruebas documentales como planillas de pago y certificaciones expedidas por...

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