SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00333-01 del 28-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874154215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00333-01 del 28-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-00333-01
Fecha28 Abril 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5853-2017

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5853-2017 R.icación n° 11001-02-04-000-2017-00333-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

La Corte decide la impugnación formulada por el señor W.A.C.M. contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se le denegó la solicitud de tutela presentada frente al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien actúa a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad», a la «favorabilidad», al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al negarle el beneficio de libertad condicional, pese haber descontado más de las tres quintas partes de la pena.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se deje «sin efectos la actuación procesal surtida desde el auto del 30 de junio del 2015, emanado del Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el auto del 13 de septiembre del 2016, emanado del Honorable Tribunal Superior –Sala Penal, ambos de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la que negó la libertad condicional al sentenciado (…) a fin de que emita nueva decisión bajo los lineamientos (…) establecidos en el artículo 64 del Código Penal» (fls. 35 y 36, cdno. 1).

2. Para sustentar la petición de amparo constitucional relata en lo esencial, que mediante proveído del 30 de junio de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas convocado denegó la solicitud de libertad condicional que elevó, luego de considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, el pago total de la reparación a la víctima y el arraigo familiar y social, decisión que apelada, fue mantenida en su integridad por la Colegiatura también censurada, en auto del 13 de octubre de 2016, tras referir que más que por la falta del cumplimento de las mentadas exigencias, lo cierto es que el beneficio rogado no resulta aplicable, en tanto que «en el Distrito Judicial de Antioquia, donde fueron cometidos los secuestros (simple y extorsivo) (…) la ley 820 de 2004, cobró vigencia el 1º de enero del 2007, data en la que se implementó el sistema penal acusatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y como la exclusión de beneficios para esa clase de delitos fue reproducida en su integridad en el canon 26 de la ley 1121 de 2006, que comenzó a regir el 30 de diciembre de ese mismo año, la derogatoria tácita referida no produjo efectos en tal sector territorial», ello, dice, en claro desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, hechos por los cuales, con dichas determinaciones se le quebrantaron las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 36, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, tras referir que no ha vulnerado los derechos superiores del promotor del amparo, «toda vez que ha gestionado en términos lo que le correspondía realizar dentro del caso cumpliendo a cabalidad y de manera clara oportuna y concreta bajo los postulados legales» (fl. 156, cdno. 1).

b.) Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, instó la negación del amparo invocado, tras referir que la decisión que se cuestiona tuvo en cuenta la jurisprudencia existente sobre la materia, y lo que más bien parece, es que el descontento del accionante radica en no haberse acogido los presupuestos por él expuestos, situación que por sí sola no constituye la viabilidad del amparo (fls. 171 y 172, ejusdem).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la protección invocada, tras considerar que las decisiones de las que de duele el inconforme no pueden calificarse caprichosas, pues

«[e]n efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras valorar la conducta punible cometida por el actor. Estableció que el sentenciado no aportó prueba de su arraigo familiar y social. Tampoco el pago de daños y perjuicios.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior determinación. Señaló que en el lugar donde fue cometido el secuestro extorsivo, la Ley 890 de 2004, cobró vigencia el 1º de enero de 2007. Por otra parte aclaró que la exclusión de beneficios para esa clase de delitos fue reproducida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual empezó a regir el 29 de diciembre de ese año y es aplicable al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

Por ende, refirió que en el caso concreto procedía aplicar la exclusión de beneficios contenida en la normativa vigente, dada la naturaleza de las conductas punibles.

Así las cosas, concluyó que aspectos como el comportamiento del demandante o la acreditación del arraigo social y familiar, resultan insustanciales, pues por expreso mandato legal no puede concederse a WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA libertad condicional» (fl. 201, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El aquí interesado replicó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los de la demanda inicial (fl. 216 a 245, ejusdem)

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR