SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55447 del 16-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Mayo 2018 |
Número de expediente | 55447 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1624-2018 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL1624-2018
Radicación n°55447
Acta 17
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, - hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente y el MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, por A.V.M.C., en nombre propio y de sus menores hijos, S. G. M. y J. E. G. M.
I. ANTECEDENTES
Los citados demandantes convocaron a proceso a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, del afiliado fallecido M. de J.G.M., a partir del 15 de junio de 2003. Pidieron también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En caso de demostrarse el no pago de aportes por parte del Municipio de S., impetraron la imposición de la prestación a cargo de dicha entidad territorial, con las indexaciones anuales y futuras, más los intereses de mora, y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones expusieron que el asegurado prestó servicios al Municipio de Soledad entre el 12 de septiembre de 1997 y el 15 de junio de 2003, fecha en la cual perdió la vida como consecuencia de un disparo con arma de fuego. El causante fue afiliado por esa entidad territorial, a la administradora de pensiones demandada el 12 de septiembre de 1998. Como beneficiarios elevaron sendas peticiones de pensión de supervivencia, a las demandadas. La administradora de pensiones, mediante comunicados del 29 de marzo y 3 de noviembre de 2004, respondió negativamente por la existencia de mora de la empleadora en el pago de aportes a la seguridad social, y procedió a efectuar la devolución de saldos. El Municipio no dio respuesta.
Las convocadas a proceso no respondieron la demanda (fl. 134).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, que conoció en primera instancia, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009 condenó a la administradora S.S.A., hoy, Pensiones ING a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y la autorizó a descontar las sumas que les fueron entregadas. Le impuso costas, en favor de la parte actora. Absolvió al Municipio de todos los cargos formulados en su contra. (Fls. 135 a 143).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, que conoció en virtud de la apelación de la administradora llamada a proceso, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.
El juzgador Ad quem citó los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994; y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-177/98, y concluyó:
O. que el obstáculo que presenta el fondo privado para negar la pensión de sobreviviente es el no cumplimiento de dicha norma, bajo la no consignación de las cotizaciones a pensiones a ellos, incurriéndose (sic) en mora el Municipio que ahora en la impugnación deja ver que es la obligada al quejarse de su absolución.
Hincado lo anterior, esta Colegiatura ve que conociendo el demandado fondo privado desde la petición que se hace sobre su reconocimiento y respuesta del 2004, como es que no hizo las gestiones para sus cobros y esperó hasta el 2008 cuando es demandado para continuar insistiendo como lo hace ver en su alzada sobre la improcedencia de la condena.
El Juez de primera instancia toma los 6 años laborados por el finado ante el Municipio de Soledad atlántico, y adecuándose en el art. 12 de la ley 797 de 2003 consideró que contaba con 308,571 semanas de cotización, por tanto cuenta con las 50 semanas de cotización y la fidelidad. Argumento que no se mostró inconformidad (sic).
Es más en su defensa en su alzada deja ver que si el empleador hubiese cancelado oportunamente las cotizaciones obligatorias a pensión su fondo a favor del afiliado fallecido (sic), se hubiera evitado una futura consecuencia desfavorable para él al haber omitido la cancelación de los aportes a su cargo, la mora del empleador no permitió al afiliado completar las semanas indispensables, para que sus beneficiarios pudieran disfrutar de la pensión de sobreviviente.
Bajo lo anterior quien debía asumir es el ente condenado, que tenía las herramientas legales, procesales para lograr el cobro de las semanas dejadas de cotizar por el ente empleador.
(…)
Claramente se observa que quien tiene la obligación de hacer el cobro al empleador es la entidad encargada de administrar esos recursos.
No hay prueba alguna que la entidad pensiones y cesantías Santander haya cumplido como administrador que hace parte del sistema de seguridad social no haya cumplido con el mandato normativo, de haberlo hecho las mesadas atrasadas no hubiesen sucedido, desde el momento que una entidad administradora acoja un afiliado se hace responsable de todas las gestiones, avisar al empleador de la novedad, si estaba atrasado requerirlo. Por algo la norma lo exige y es para efectos que el afiliado no sea vulnerado. Es fácil escudarse ante los empleadores, pero la carga, la responsabilidad es a quien le depositan esa confianza para el manejo de las contingencias.
- RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por la demandada, PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la parte actora.
Se estudiarán conjuntamente las dos primeras acusaciones, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, y persiguen idéntico objetivo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Ad quem, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en cuanto condenó a esa administradora de pensiones, y la absuelva de todas las pretensiones, y en su lugar, imponga condena al Municipio empleador como único responsable del pago de la prestación de sobrevivientes.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, así:
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia «por vía directa, en el concepto de infracción directa, por falta de aplicación, del Artículo 73 de la ley 100 de 1993 (modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003) en consonancia con los artículos 46 y 74 de la misma ley, como consecuencia de la indebida aplicación de los Artículos 22, 23, 24 y 59 de la misma ley 100 de 1993 y en relación con los artículos 2 y 5 del decreto 2633 de 1994 y 18 del decreto 1818 de 1996, en concordancia con el Artículo 4 y 230 de la Carta Política de Colombia y el artículo 16 del C.S.T., en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
En la demostración del cargo, dice el censor:
El ad-quem, concluye, para confirmar en términos generales, la decisión del a-quo, que con fundamento en la sentencia de C-177 de 1998 de la Corte Constitucional, el obligado a pagar la pensión deprecada es el fondo demandado a pesar de que el empleador no cumplió con su obligación de pagar los aportes correspondientes y como consecuencia de...
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