SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00059-00 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874154359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00059-00 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00059-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC360-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC360-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00059-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones Pavar & Cía C.S. en liquidación, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias, en el marco del proceso ejecutivo singular que Á.C.P. promovió en su contra y de J.P.V.B., con rad. 2013-00231-00.

Solicita entonces, concretamente, «dejar sin efecto las sentencias» proferidas el 28 de noviembre de 2019 y 17 de septiembre de 2020, y, que como consecuencia de ello, se «rehaga la sentencia teniendo en cuenta de manera objetiva las pruebas que obran en el proceso y acogiendo los procedimientos aplicables para la declaración de prescripción».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que acreditó que J.P.V.B. «al momento de suscribir los pagarés» objeto de recaudo, «no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad», que el ejecutante «jamás hizo entrega (…) de los dineros» correspondientes a los títulos valores, y, además no se realizó «un análisis serio sobre los términos de una prescripción extintiva de una obligación», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma urbe de seguir adelante con la ejecución en su contra, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 15 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del juicio de apremio, puntualizó que sus decisiones «se enmarcaron en los lineamientos del debido proceso, apreciando las probanzas arrimadas y atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables».

b. La Juez Segunda Civil del Circuito de la citada urbe precisó, que desconoce del asunto objeto de queja.

c. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la mentada ciudad, adujo que se atiene a los argumentos expuestos en las determinaciones criticadas.

d. El apoderado judicial de Á.F.C.P. precisó, que «de la sucinta narración de los hechos se concluye que no se vislumbra violación alguna del Artículo 29 de la Constitución Nacional y que lo pretendido por el accionante no es nada distintito a utilizar el excepcional mecanismo de la tutela para revivir etapas del proceso ejecutivo (…) cuyas decisiones le fueron adversas en primera y segunda instancia en las que se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución en contra de INVERSIONES PAVAR y CIA. S.C. EN LIQUIDACION».

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la compañía accionante está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 17 de septiembre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, que «declaró no probadas las excepciones formuladas, y ordenó seguir adelante la ejecución», en el marco del proceso que para tal efecto Á.C.P. promovió frente a ella y J.P.V.B., pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El Tribunal Superior de Barranquilla para ratificar íntegramente la orden de seguir adelante con la ejecución impartida por el juez cognoscente, en relación a la excepción que se denominó «“No haber suscrito el título valor la representante legal de la demandada”», apoyada en que al momento de la suscripción de los pagarés el firmante de éstos, el obligado J.P.V.B., había sido removido de su cargo de representante legal, para en su lugar designarse a la hermana de éste, B.V.B., puntualizó que «a pesar de que el registro mercantil es en esencia un requisito de publicidad de las decisiones emanadas de un órgano societario, con efectos generalmente declarativos, existen específicos casos en que tal registro se debe entender como un acto constitutivo. Una de esas excepciones es la del nombramiento del representante legal de este tipo de personas jurídicas»; en tal orden, destacó sobre la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, en cuanto establecen «que los representantes inscritos conservan tal carácter para todos los efectos legales, hasta tanto no se cancele la inscripción con un nuevo nombramiento», posición que es reiterada en los conceptos de la Superintendencia de Sociedades, aclarando además, que comoquiera que «el registro mercantil es un verdadero acto administrativo, y como tal, le es aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme el cual los recursos se surten en el efecto suspensivo».

Sentado lo anterior, relacionó las diferentes designaciones de representantes legales de la sociedad en liquidación, y las resoluciones que resolvieron sobre éstas, resultando:

«Que el 11 de octubre de 2012, se inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el acta No. 8 del 24 de septiembre de la misma anualidad, que designó como liquidadora principal de la sociedad (…), a (…) B.P.V.B. y como liquidadora suplente a (…) M.L.B.S..

• Que el 12 de abril de 2013, se inscribió...

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