SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2009-00597-00 del 23-04-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874154500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2009-00597-00 del 23-04-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2009-00597-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).-

REF.: 11001-02-03-000-2009-00597-00

Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por G.R. contra el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá y la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados G.I.E.F., Ó.M.P. y LUCÍA J.H.L..

ANTECEDENTES

1. Reclama el accionante contra la actuación surtida en el proceso de sucesión de A..C.R. radicado en primera instancia ante el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá bajo el número 197-02, pues en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad ante la ley y de prevalencia del derecho sustantivo.

2. Indica el accionante que se presenta una desproporción entre los bienes que a él le fueron asignados en el trabajo de partición y lo que le correspondería teniendo en cuenta la diligencia de inventarios y avalúos, circunstancia que rompe con la equidad que debe guiar el trabajo del partidor.

3. Al respecto precisa que en los inventarios y avalúos se incluyeron varios Certificados de Depósito a T. y dos inmuebles de propiedad de la causante, una casa de habitación en el barrio Modelia y una cuota de un apartamento en el conjunto residencial Pinar de los Álamos.

Se queja en concreto el accionante de que en el trámite del proceso se le pidió a los otros asignatarios que consignaran los valores de los cánones de arrendamientos de los inmuebles que se encontraban bajo su administración, pero que esto fue cumplido en forma apenas parcial.

También reprocha que se le hubiera asignado en la partición una cuota del inmueble del Pinar de los Álamos, no obstante que con el tiempo ha perdido valor, mientras el inmueble de Modelia se valorizó, con lo cual, además, se desatendió su petición para que las asignaciones se hicieran en comunidad y evitar así los desbalances que ahora denuncia.

De la misma manera recrimina a los accionados, y a los demás asignatarios, por cuanto las asignaciones no fueron del mismo valor, no se adjudicaron los dineros que se encontraban consignados por arrendamientos a órdenes del Juzgado, y por haber pagado los honorarios del abogado que representa a los otros herederos con cargo a la sucesión y no a costa de quienes lo contrataron, cuando él no participó en el contrato celebrado con ese apoderado ni estaría de acuerdo con el monto de honorarios pactado.

4. El trabajo de partición presentado el 23 de octubre de 2006 al Juzgado accionado, fue aprobado mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2007, la que, apelada por el accionante, fue confirmada en fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2008.

5. Pide el accionante en sede constitucional para conjurar el agravio que considera padecer, que se ordene rehacer la partición sin que en ella se lo obligue a participar de los honorarios del abogado de la contraparte, con respeto de la igualdad y mediante la adjudicación de todos los bienes.

CONSIDERACIONES

1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela,...

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