SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 09539-01 [SC-282-2005] del 16-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874154644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 09539-01 [SC-282-2005] del 16-11-2005

Número de expediente09539-01 [SC-282-2005]
Fecha16 Noviembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente NO. 09539-01

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Flota Chía Limitada contra la sociedad Aseguradora Colseguros S. A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretende la demandante que se declare que la nombrada sociedad de seguros está obligada a pagarle la suma de $61.500.000, más los correspondientes intereses moratorios causados desde el 17 de diciembre de 1999, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro que estaba amparado con un contrato de seguro de automóviles.

2. Los hechos en que se apoyan los pedimentos admiten el siguiente resumen:

a) La Aseguradora Colseguros S. A. pactó a favor de Flota Chía Ltda. un contrato de seguro para amparar, en caso de hurto, el vehículo de placas SKI-740; se estableció en ella una vigencia de un año a partir del 19 de julio de 1999 y como valor asegurado la suma de $61.500.000; sin embargo, esa póliza no fue entregada a pesar de haberse efectuado la inspección del automotor en la primera de las fechas mencionadas, como se demuestra que sí lo hizo con otros dos vehículos, uno de propiedad de O.N.D. de matrícula SKI-200 y otro de la misma demandante distinguido con las placas SKI-634, que fueron inspeccionados los días 4 y 5 de noviembre de 1999 habiéndose expedido en las mismas fechas las correspondientes pólizas distinguidas con los números 1012855 y 1012319.

b) El mencionado vehículo fue hurtado con violencia en la ciudad de Bogotá el 30 de julio de 1999 cuando estaba en poder del conductor F.R., de lo cual se dio cuenta oportunamente a la aseguradora y al representante legal de la agencia intermediaria Seguros Colber Ltda.; la reclamación de pago del seguro se quiso hacer el 15 de septiembre siguiente pero la demandada se negó a recibirla, razón por la cual el 22 de octubre tuvo que acudir a la Superintendencia Bancaria “para que por intermedio de ella se pudiera formalizar la presentación de la reclamación”, y aunque la aseguradora dice que finalmente la recibió formalmente apenas el 17 de noviembre, lo cierto es que no ha pagado.

3. La demandada se opuso a las pretensiones luego de apuntar en su favor que el contrato de seguro nunca se perfeccionó, no resultando vinculada para ese efecto por la inspección que se hizo al vehículo; a ese respecto alegó como defensas la inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa, el cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin causa.

4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones en la que se condenó a la demandada a pagar la suma de $61.500.000, menos el deducible, más los intereses moratorios de dicha suma a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria desde el 15 de octubre de 1999 hasta cuando se verifique el pago. Dicho proveído fue revocado por el tribunal en respuesta a la apelación interpuesta por la aseguradora, a quien finalmente absolvió.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos admiten la siguiente síntesis:

1º) Puesto que existe duda sobre la celebración del contrato y la correspondiente emisión de la póliza de seguro, en los términos del artículo 1º de la Ley 389 de 1997, el tema debe abordarse desde el punto de vista probatorio en orden a establecer la existencia y las cláusulas que lo rigen en cuanto al riesgo amparado, el valor de la indemnización pactada, la extensión de la cobertura, las causales de terminación, la limitación o exclusión de responsabilidad, el valor de la prima, etc.

2º) En el expediente obran las siguientes pruebas: copia de la inspección realizada al vehículo de placa SKI-740 el 19 de julio de 1999 por la entidad C., en la cual se determinó que sí era asegurable, previa individualización de cada una de las partes que lo integran (folio 8, cuaderno 1); copia de la reclamación por pérdida del automotor de 13 de septiembre dicho año, folio 13; copia del escrito dirigido a la Superintendencia con el fin de que interviniera para que la demandada recibiera la reclamación, folio 14; carta de ésta a la demandante para que la formalizara de 9 de noviembre, folio 16; escrito en que solicita a la reclamante la presentación de documentos para estudio, folio 17; respuesta de 4 de febrero de 2000 en el que la objeta manifestando que el siniestro no estaba amparado, “pues el vehículo SKI-740 no se encuentra asegurado en Colseguros y que si bien fue inspeccionado el 19 de julio de 1999 tal documento es una base para la aceptación, pero no implica aceptación”, folio 18.

3º) De las pruebas reseñadas no puede deducirse la celebración del contrato de seguro entre las partes; es equivocada la conclusión contraria a la que llegó el juez a quo basado en que otras personas sí lo celebraron, cuanto más si respecto de éstas se perfeccionaron en “fechas posteriores a los sucesos aquí investigados y no podía afirmarse que esas eran las condiciones pactadas cuatro meses antes para el vehículo que fue hurtado”.

4º) Tampoco del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la compañía de seguros se desprende la confesión relativa a la celebración del contrato; si bien es cierto que allí admitió la existencia y celebración de otros contratos de seguros e incluso que se practicó la inspección del vehículo hurtado, también lo es que dijo enfáticamente que, tal como aparece en la anotación que se dejó consignada en tal inspección, ésta sirve ya para aceptar o ya para rechazar el seguro, sin que su realización implicara una cobertura inmediata.

5º) El representante legal de la sociedad demandante al absolver interrogatorio de parte, folio 125, ratificó las afirmaciones hechas en la demanda; el declarante I.C.M., folios 127 a 128, quien labora en la sociedad C., reconoció haber efectuado la revisión técnica del automotor con resultado positivo para el otorgamiento del seguro, pero precisó también que la misma era la base para la aceptación o rechazo de la solicitud de seguro; el testigo O.D.R., folios 165 a 171, representante legal de la agencia intermediaria de la aseguradora, dijo que a la demandante se le vendió una póliza contra todo riesgo para el vehículo mencionado, pero no obstante que lo inspeccionó y lo halló apto para ser asegurado, finalmente no fue expedida ni rechazada; agregó que cuando conoció del hurto de la buseta puso en conocimiento de la demandada tal hecho “y ya el problema se agravó porque nunca expidieron la póliza”.

6º) Del último testimonio mencionado no se infiere la existencia del contrato de seguro, amén de que su dicho no merece mayor credibilidad, puesto que no es bastante su aseveración en el sentido de que llamó por teléfono a la demandante para indagar sobre la expedición de la póliza, “para deducir como erradamente lo hizo el señor juez del conocimiento la existencia del contrato, sin reparar que el declarante como intermediario de seguros que es, debe asumir un comportamiento adecuado con la actividad que desarrolla, que si bien es cierto no expide pólizas ni es parte en el contrato de seguro, sí pone en contacto a las compañías de seguros con los tomadores y debe desarrollar operaciones complementarias de carácter técnico”.

7º) Tampoco del análisis del conjunto de las pruebas puede derivarse que entre las partes se haya celebrado el indicado contrato de seguro.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con fundamento en la causal primera de casación y por la vía indirecta se acusa a la sentencia del tribunal de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 1080 reformado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, 1045, 1046 reformado por el artículo 3° de la Ley 389 de 1997, el parágrafo del artículo 1047 reformado por el artículo 2° de la citada ley, 1088 y 1089 del Código de Comercio, y finalmente el artículo 177 del C. de P.C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

2. En desarrollo de la acusación denuncia la...

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