SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00153-01 del 23-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00153-01 del 23-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002018-00153-01
Número de sentenciaSTC15347-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15347-2018

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00153-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por O.A.O., E.G.S. y W.G.G. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y Promiscuo Municipal de El Zulia, la sociedad SUINCO DEL NORTE LTDA., V.M.G.D., y los peritos y secuestres que hicieron parte del proceso ejecutivo n.° 2008-00206-00, vinculándose a quienes participaron dentro de ese juicio.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad privada y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas y demás accionados, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la empresa SUINCO DEL NORTE LTDA. contra BIOLCOHOLES DEL ZULIA LTDA. (radicación n.° 2008-00206-00).

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. S., que se desconocieron sus derechos «a la hora de llevar a cabo diligencia de SECUESTRO y de ENTREGA ordenada sobre el(los) bien(es) muebles y enseres, el bien inmueble objeto de medida caute[lar] y objeto de secuestro y entrega, el cual, corresponde a mi – nuestro dominio, posesión y ocupación con el anumus de señor y dueño, y no darle lugar y tr[á]mite a la OPOSICIÓN presentada por los suscritos en su oportunidad, tras haber soportes probatorios, donde se demuestra q[ue] se está en posesión de dicho inmueble a mi – a nuestro favor, pero que, fue desechado por las parte intervinientes».

2.2. Explicaron, que el señor O.A.B.O. «se vincul[ó] a la empresa de nombre BIOALCOHOLES DEL ZULIA, porque [lo] invitaron hacer Parte del inicio y crecimiento de una empresa de alcoholescarbulantes, […]; esto llev[ó] a que [se] trasladara con [su] familia […] abandonando de lleno la ciudad de Cúcuta, tomando posesión de la casa-finca, donde se iría a realizar y construir, la empresa BIOALCOHOLES DE ZULIA, la compra de la finca se realiz[ó] en el año 2006, […] dicha compra la realiz[ó] el señor R.E.C.M., quien era para ese entonces el gerente de la empresa»; y que desde hace más de diez (10) años tienen la posesión con ánimo de señor y dueño y la explotación económica del inmueble.

3. Pidieron, que: (i) se ordene la suspensión de toda actuación procesal dentro del proceso ejecutivo n.° 2008-00206-00, entre ellos, la diligencia de entrega y ejecución del despacho comisorio n.° 2008-206; y (ii) «[s]e DEJE[N] SIN EFECTOS, las diligencias de secuestro y entrega del bien inmueble, por cuanto en dicha diligencia no se dio trámite a la oposición» (ff. 1-25 cuad. 1).

5. Mediante auto de 24 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil-Familia admitió la protección invocada, y el 9 de octubre de 2018 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por los gestores (ff. 74-75, 169-173, 185-186 cuad. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

La Jueza Promiscuo Municipal de El Zulia, informó que, en virtud de comisión, el 17 de abril de 2018 fijó fecha para la entrega del inmueble denominado parcela No. 11 pareja La Culebra en la Vereda Camilandia, la cual no se realizó por acuerdo entre las partes; y que el 25 de julio de la misma calenda, el demandante dentro del proceso ejecutivo solicitó aplazar la diligencia de entrega, por cuanto llegó a un acuerdo con uno de los accionantes de concederle un plazo de dos (2) meses hasta el 25 de septiembre de 2018 para que desocupara el predio.

Concluyó, que no violó derechos de los promotores, por cuanto «el comisorio es de cumplir una orden de entrega de un inmueble plasmada en una sentencia judicial, sin más competencia de la [Juez], pues no es es[e] despacho quien lleva el proceso, a la propiedad privada tampoco porque esto no es un asunto de discusión por juez de tutela, sino dentro de los correspondientes procesos por jurisdicción ordinaria; por la dignidad humana tampoco porque por el contrario [se] les respet[ó] lo acordado y no actu[ó] de manera acelerada sino con la razón de que el señor OSWALDO ten[í]a elementos de trabajo y debía conseguir a donde llevarlos dándole otra oportunidad y [al] despacho [fue] a dar las gracias» (ff. 81-83 cuad. 1).

El señor V.M.G.D., manifestó, entre muchos otros, que la diligencia de embargo y secuestro del 10 de junio de 2010 la atendió E.G.R.F. y que el señor O.A.B.O. no presentó oposición en la diligencia de entrega del inmueble que se realizó el 17 de abril de 2018, pues, por el contrario, solicitó su aplazamiento por cuarenta y cinco (45) días (ff. 136-153 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, denegó el amparo, al considerar que «durante el trámite del proceso ejecutivo singular iniciado por el señor V.M.G.D., en contra de la empresa BIOLCOHOLES LTDA., propietario del bien objeto de cautela, concretamente, durante la realización de la diligencia de secuestro del inmueble, realizada el día 17 de abril de 2015, y la posterior diligencia de entrega realizada el 17 de abril de 2018, el accionante O.A. ni tampoco su grupo familiar, manifestaron oposición alguna. Durante la primera diligencia se identificó como encargado del repudio y al momento de identificar los bienes objeto de cautela, separó los suyos para que no fueran objeto de la misma. Y en la segunda diligencia, se limitó a llegar a un acuerdo con el rematante para que este le concediera un plazo para ubicar sus enseres en otro sitio y lograr trasladarse a este, allegando un documento notariado contentivo del mismo».

A., que «el único inconformismo planteado a la funcionaria de conocimiento fue elevado en fecha de 16 de junio de 2018, mediante el cual, el señor O.A. pidió la suspensión del proceso, desconociendo que el asunto ya se encuentra finiquitado, faltando la entrega del inmueble que ocupan presuntamente los accionantes. No obstante, este pedimento fue despachado negativamente por la Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, sin que se interpusieran los recursos de ley».

Sostuvo, que «el señor O.A. conoció de la existencia del proceso ejecutivo desde el día 17 de abril de 2015, […] y no puede es[e] estrado judicial consentir que después de tres años y tres meses después, utilice la acción de tutela para el fin que persiguen, sin haber acudido al proceso en comento ni mucho menos haber utilizado los medios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene establecidos para hacer valer sus derechos y los de su familia»

Concluyó, que «al no haber demostrado el actor que existió una acción u omisión por parte de las funcionarias accionadas que vulnere el patrimonio constitucional de los accionantes, ni tampoco haber superado el examen de procedibilidad por subsidiariedad, sobre las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo No. 2008-00206, ha de declararse improcedente el amparo deprecado» (ff. 169-173 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los promotores, señalaron que en la diligencia de secuestro y en las demás que se adelantaron el funcionario judicial «ha hecho caso omiso de las oposi[ciones] y reque[rimientos] efectuados, diciendo a los accion[antes], que no hay [nada] que hacer que vie[nen] a cumplir una ord[en] del JUZGADO CUARTO (04) CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por lo que, no se puede alegar, recurrir, pronunciar, no puede resol[ver] nada p[or] que est[á] cumpliendo una orden del Juzgado en cita, bien puede revisarse el expediente».

Añadieron, que son personas humildes que no tienen capacidad económica para contratar profesionales del derecho e insisten en que no se les ha permitido por el Juzgado comisionado «d[e]jar las constancias de [sus] oposiciones efectuados, […]».

Por último, solicitan que se resuelva la acción como mecanismo transitorio y que hagan cesar «toda actuación que viole [sus] derechos a la POSESIÓN y libertad del uso y goce de los derechos posesorios sobre el inmueble objeto de entrega» (ff. 185-186, 189-191 cuad.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que...

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