SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7614731030022000-00085-01 [30-07-2009] del 30-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874154724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7614731030022000-00085-01 [30-07-2009] del 30-07-2009

Fecha30 Julio 2009
Número de expediente7614731030022000-00085-01 [30-07-2009]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).-

Ref.: 7614731030022000-00085-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 15 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario que AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA promovió frente al BANCAFE SUCURSAL CARTAGO.

ANTECEDENTES

1. Con el escrito repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 27 de junio de 2000, AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA pidió “condenar a BANCAFE, sucursal Cartago, a la pérdida de los intereses cobrados con ocasión del proceso ejecutivo mixto que actualmente cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno”, en las cantidades que, acorde con la liquidación allí presentada el 13 de marzo de 1998, se discriminan de la siguiente manera: a) respecto del pagaré No. 144359400224-9, $14.440.500 y $147.150.000, b) en cuanto al pagaré No. 144359600113-2, $43.615.740 y $112.124.250, y c) sobre el pagaré No. 144359600112-4, $13.406.250 y $46.068.750, por concepto de réditos remuneratorios y moratorios, respectivamente, y que, adicionalmente, se condenara “a la entidad financiera a pagar a favor de mi representada unas sumas iguales a las anteriormente señaladas o a las que resulten probadas, a título de sanción, tal como lo impera el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. Se impetró, asimismo, que si “BANCAFE ya hubiere recibido el dinero correspondiente a tales intereses, como consecuencia del remate de los bienes embargados y secuestrados en el proceso que originó esta demanda, lo devuelva en forma inmediata a la demandante”.

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones antes reseñadas se expusieron los supuestos de hecho que se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. Mediante escrituras públicas otorgadas en la Notaría Segunda de Cartago (Valle), la sociedad AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA constituyó a favor del BANCO CAFETERO sucursal Cartago -hoy BANCAFE-, hipotecas abiertas y de cuantía indeterminada sobre los inmuebles rurales ubicados en el Municipio de Fresno (Tolima), identificados con las matrículas Nos. 283-0003.769, 283-0004.242, 283-0004.243, 283-0000642, 283-0002.144, 283-0003.236, 283-0001.598, 283-0002.219, 283-0000615 y 283-0000474.

2.2. En desarrollo de un contrato de mutuo garantizado con los señalados gravámenes, la demandante suscribió a favor de la entidad demandada los títulos valores que a continuación se describen, con las particularidades económicas que también se precisan, y respecto de los cuales el banco acreedor entabló acciones de cobro coactivo:

a) Pagaré No. 144359400224-9, valor inicial y actual $90.000.000, suscrito el 5 de octubre de 1994, tasa de interés anual D.T.F. + 6 puntos, con pago de intereses semestre vencido; en la demanda ejecutiva que se entabló ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno se pidió pagar el referido capital, más los intereses de plazo al 32.09% del “05-10-94 al 05-04-95”, sin tener en cuenta que los rendimientos causados durante ese período fueron cancelados mediante los cheques de gerencia números 0206978 y 0207005, que el Banco Coopdesarrollo libró por $4.000.000 y $50.000.000, a favor de BANCAFE, lo que implica que durante el enunciado lapso se está “cobrando realmente una tasa de interés (efectivo anual) del 71.81%”; por el lapso “del 05-04-95 al 05-10-96 se reclamó “una tasa de interés (efectivo anual) del 113.46%”, cuando el interés de mora máximo permitido por la ley era de 64.11%; del “05-10-96 al 05-04-97 se cobró un interés efectivo anual del 69.59%, y del “05-04-97 hasta cuando el pago total se verificara se cobró una tasa de interés (efectivo anual) de mora del 69.59%, sin tener en cuenta que el límite autorizado era del 58.43% (fls. 147 a 149, c. 1).

b) Pagaré No. 144359600113-2, valor inicial y actual de $237.300.000, suscrito el 30 de octubre de 1996, tasa de interés anual D.T.F. + 8 puntos, con pago de intereses semestre vencido; este título sirvió de base para impetrarle al señalado funcionario que profiriera mandamiento de pago por el citado capital, más los intereses de plazo entre el “30-10-96 al 30-04-97 del 36.76% anual, siendo la tasa legal pactada entre las partes (D.T.F.+ 8) el equivalente al 36.57 (efectivo anual) y del “30-04-97 hasta cuando se verificara el pago total de la obligación un interés efectivo del 69.59%, cuando la tasa máxima autorizada” para dicha fecha “era del 58.43%” (fls. 149 y 150, c. 1).

c) Pagaré No. 144359600112-4, valor inicial y actual de $97.500.000, suscrito el 30 de octubre de 1996, tasa de interés del 27.5% anual, con amortización de intereses por semestre vencido; con apoyo en este instrumento se pidió ejecución por el señalado monto más “los intereses de mora al 4.5% mensual a partir del “30-04-97” que equivale a una tasa de interés (efectivo anual) del 69.59% que resulta superior a la máxima legal autorizada que es del 55.0%” (fls. 150 y 151, c. 1).

2.3. La oficina judicial referida libró el mandamiento de pago en la forma impetrada por el acreedor y el banco liquidó luego el crédito en esos precisos términos, de modo que no se tuvieron en cuenta las resoluciones de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) que rigen la materia y se “incurrió en la violación del artículo 884 del Código de Comercio y la Ley 45 de 1990”, al permitir cobrar en forma irregular los documentos crediticios descritos en precedencia (fls. 151 a 153, c. 1).

2.4. Como en la referida ejecución “se están cobrando intereses en forma excesiva”, en cumplimiento a las normas de orden público indicadas se debe castigar al acreedor “con la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso, bien sean remuneratorios o moratorios o ambos según se trate, aumentados en un monto igual” (fl 153, c.1).

2.5. Finalmente, la demandante añadió que los pagarés Nos. 144359600113-2 y 144359600112-4, base del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito del Fresno, “son el producto de la reestructuración de créditos anteriores, en los cuales se capitalizaron intereses debidos con menos de un año de anterioridad”, incurriéndose así “en la indebida práctica del Anatocismo” (fl. 153, c. 1).

3. El banco demandado, tras recibir notificación personal de la admisión de la demanda, se pronunció sobre el fundamento fáctico de la misma y para el efecto precisó que si bien es cierto que AGROINDUSTRIAL REAL LIMITADA otorgó los memorados pagarés que son base de la ejecución mixta que entabló en su contra, resultaba menester destacar que esta sociedad “guardó silencio, no presentando excepción, objeción o defensa alguna” en la correspondiente acción de cobro, por lo que “le precluyó la oportunidad para expresar sus objeciones a las tasas de interés cobradas” en ese proceso judicial (fl. 167), y se opuso, por tanto, a la prosperidad del petitum, formulando las excepciones de "cosa juzgada” en razón a que en la acotada ejecución, la deudora -ahora demandante- “manifestó de manera expresa su conformidad en cuanto al capital e intereses cobrados objetando tan solo un error aritmético” que, corregido, condujo a que adquiriera “firmeza la liquidación aprobada” por auto ejecutoriado desde “el 17 de abril de 1998”, de suerte que “el Juzgado Civil del Circuito de Fresno se pronunció sobre las pretensiones de BANCAFE que se relacionan integralmente [con] las mismas obligaciones que se pretenden revivir o revisar en esta acción”, e “improcedencia de la acción”, con apoyo en que “el fondo de la pretensión de la demanda ordinaria planteada, se refiere directamente sobre (sic) idénticas prestaciones que integraron las súplicas de la demanda de ejecución mixta que ya adquirió fuerza legal” (fls. 169 y 170).

4. Surtido el trámite de rigor, el funcionario del conocimiento, luego de desestimar las defensas formuladas, declaró que como el banco “ha cobrado en forma excesiva los intereses en los créditos” objeto de la demanda, se imponía “declarar la pérdida de todos los intereses tanto remuneratorios como moratorios cobrados en el proceso ejecutivo mixto adelantado por BANCAFE SUC. CARTAGO contra la sociedad AGROINDUSTRIAL REAL LTDA. el cual se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno” y ordenó, en consecuencia, que aquél le pagara a ésta, “a título de sanción, conforme al artículo 72 de la Ley 45 de 1990”, respecto del pagaré No. 1443594000224-9, la cantidad de $544.743.875, en cuanto al pagaré No. 1443598000113-2, la suma de $839.446.772,50 y en punto del pagaré No. 1443596000112-4, la cantidad de $378.830.562,50; denegó el reintegro de dineros producto del remate e impuso a la parte demandada el pago de las costas del proceso.

5. El Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada revocó la sentencia de primera instancia, para absolver, en suma, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR