SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50220 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50220 del 28-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50220
Fecha28 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3441-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3441-2018

Radicación n.° 50220

Acta 7

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por L.F.G.T. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a FENASIBANCOL.

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la libertad y asociación sindical, debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, y al principio de prevalencia del derecho sustancial.

Como fundamento de su solicitud indicó que el 5 de septiembre de 1994 ingresó a Colmena AIG, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para desempeñar el cargo de ejecutivo de cuenta; que el 27 de junio de 2000 se afilió a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, que hace parte de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos Fenasibancol. Que fue elegido como integrante de la comisión de reclamos en el comité ejecutivo nacional de esta última asociación, designación que se comunicó al empleador el 23 de julio de 2009 y se depositó en el Ministerio de Trabajo oportunamente.

Aseveró que el 21 de enero de 2016 F. ratificó por dos años más el comité ejecutivo y la comisión de reclamos mencionada; que no obstante lo anterior, P.S. lo despidió sin justa causa el 2 de febrero de 2017, por lo que promovió acción de reintegro por fuero sindical ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso al que aportó las comunicaciones arriba mencionadas, incluyendo el acta de asamblea en la que se le ratificó como miembro de la comisión de reclamos que venía desempeñando desde el año 2009.

Que no obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria el 3 de noviembre de 2017, decisión que apeló y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 22 de ese mismo mes y año, con fundamento en que «no era posible considerar que en el año 2016, se realizó un nuevo nombramiento del demandante dentro de esta comisión, por lo que era necesario entregar copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o copia de la comunicación al empleador para comprobar el fuero sindical, documento que no existe dentro del plenario».

Consideró que en las decisiones judiciales se incurrió en defecto sustancial y fáctico toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 406 del CST, de acuerdo con el cual, con la certificación de registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical. Que su nombramiento se realizó en la asamblea del año 2009, cuyo depósito se surtió en el Ministerio de Trabajo y lo que hizo F. en la X Asamblea General Federal, del 21 de enero de 2016, fue ratificarlo, por lo que no se trató de un nuevo nombramiento, ni cambios en el comité ejecutivo como lo concluyeron los sentenciadores.

Expuso que no le es aplicable a su caso el artículo 371 del CST que exige comunicar cualquier cambio total o parcial de la junta directiva, pues eso no ocurrió en la mencionada asamblea; que las decisiones vulneran el derecho fundamental al libre ejercicio de asociación y los Convenios 87 y 98 ratificados por el estado colombiano, por lo que solicita «dejar sin efectos las anteriores decisiones y en su lugar ordenar a la sala laboral del tribunal superior de Bogotá que expida una de reemplazo, que atienda los parámetros constitucionales y legales así como los convenios 87 y 98 de la OIT en materia de garantías para los representantes sindicales conforme también a los dictámenes de la Corte Constitucional».

Mediante auto de 23 de febrero de 2018, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado de rigor. El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, dijo no haber transgredido ningún derecho fundamental y remitió el expediente en préstamo.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la...

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