SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002003-30425-01 del 30-07-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874154773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002003-30425-01 del 30-07-2003

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-1100102030002003-30425-01
Fecha30 Julio 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003)

Ref: Exp. 1100102030002003-30425-01

Se decide sobre la acción de tutela promovida por PIEDAD EUGENIA y JOSE DARIO CARDENAS ARISMENDY contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderada especial, acusaron a los funcionarios judiciales señalados, de haberles quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cimentados en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera:

A. Por la negativa de la administración del Municipio de Medellín, a cumplir con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, por razón de haber afectado por el P.O.T. a una finalidad de protección ambiental, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-708533, los actores en calidad de propietarios, instauraron, con apoyo en el artículo 87 de la Constitución Política, acción de cumplimiento. B....D. asunto conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, quien, el 23 de julio de 2002, profirió sentencia de primera instancia que le impuso al señor Alcalde demandado, notificar a los accionantes el acto administrativo -PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL- con el que se afectó el citado predio -acuerdo Municipal 062 de 1999-; inscribirlo en la oficina de registro correspondiente y cumplido lo anterior, le ordenó al funcionario celebrar con los demandantes contrato en el que pacte la cuantía y la forma de pago de las compensaciones a que tienen derecho, de acuerdo con los arts. 38 y 48 de la Ley 388 de 1997. C. La Sala acusada, al desatar la apelación propuesta contra dicho fallo, lo confirmó en lo que atañe a la notificación e inscripción aludidas; empero, revocó el numeral tercero, atinente a la celebración del negocio jurídico con el fin de pactar la cuantía y forma de pago de la acotada compensación. D. En amplia exposición, dijo, en suma, que ese modo de actuar apareja una vía de hecho, en cuanto que la revocatoria reprochada se apuntaló en una interpretación errónea de las reglas jurídicas que gobiernan el punto relacionado con los efectos económicos que soportan los propietarios de un predio afectado, concretamente -agregaron los accionantes-, el Tribunal no acertó en el laborío hermenéutico, del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. 2. Impetró que a vuelta de conceder el amparo, “se modifique parcialmente la sentencia de segunda instancia, ordenando al Municipio de Medellín celebrar el contrato en el que se pacte el valor y la forma de pago de las compensaciones debidas a los actores en tutela” (cfme. fl. 55 y 56, cdno. 1). 3. Por auto del 17 de julio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

2. Descendiendo al caso materia de estudio advierte la Sala, que los cargos formulados por los promotores del mecanismo de amparo para edificar lo suplicado, no se acompasan, en estrictez, con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, de cara a providencias judiciales, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido.

Edifícase la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que el proceder desplegado por el Tribunal aquí demandado, en frente del asunto aludido, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión esta vez protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su validez y acierto, stricto sensu, no le permiten actuar al J. de tutela. El debate gira en torno a que tras haberse apelado el fallo de primera instancia, que acogió el petitum de libelo demandatorio, la Sala de Decisión accionada, confirmó tal providencia judicial, excepto la determinación relativa a “que el señor Alcalde de Medellín procederá a celebrar con los actores un contrato en el que pacte con ellos la cuantía y la forma de pago de la compensación a que tienen derecho, de conformidad con los artículos 38 y 48 de la Ley 388 de 1997” (fl. 256, cdno. 1), que en ese estado de cosas, expresamente, la revocó. Los funcionarios acusados adoptaron ese específico pronunciamiento, con estribo en que la entidad allí demandada, no está obligada a cumplir con la previsión del inciso 3º del artículo 37 de la señalada Ley 9ª, dado que “... el inmueble respectivo no tiene el carácter de urbano”, de modo que si la decisión tomada por la ...

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