SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48929 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48929 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente48929
Número de sentenciaSL16772-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL16772-2017

Radicación n.° 48929

Acta 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra VELEK LTDA., y ABITARE INMOBILIARIA LTDA., C.A.V.Q., A.Q.D.V., L.F.V.Q., M.S.V.Q. y J.A.V.H..

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la compañía V.L., y a C.A.V.Q. y A.Q. de Velandia ‹‹como propietarios›› de ésta para que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 25 de junio de 1990; también convocó a A.L., L.F.V.Q., M.S.V. y J.A.V.H. en su calidad de propietarios y ‹‹patronos sustitutos›› con el mismo fin, pero desde el 28 de junio de 1999 hasta el 4 de mayo de 2001, calenda en la cual, el actor dio por terminado el vínculo contractual.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a los demandados a pagar los salarios e incrementos del salario mínimo legal vigente desde el 25 de junio de 1990, más la corrección monetaria hasta mayo 4 de 2001, data en la cual finalizó el vínculo laboral; las cesantías e intereses, más la corrección monetaria de conformidad con el artículo 1º numeral 3 de la Ley 52 de 1975; las primas de servicios más la corrección monetaria desde el 25 de junio de 1990 hasta mayo 4 de 2001; las vacaciones, e indemnización por despido sin justa causa que asciende a $1.000.000; ‹‹seguro social›› y demás emolumentos contemplados en el artículo 65 del CST; lo correspondiente por la no consignación a un fondo de cesantías de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1063 de 1991 y la pensión sanción.

De igual modo, pretendió $3.000.000 por el ‹‹no pago de los aportes al Seguro Social por concepto de pensión y riesgos profesionales, como también de salud››; a ‹‹cualquier otra prestación económica derivada del contrato de trabajo que resultare probada en el proceso›› y, costas procesales.

Indicó como fundamento de sus pedimentos que, la sociedad Velek Ltda., adquirió un inmueble mediante transacción comercial registrada en escritura pública el 26 de junio de 1990, fecha en la cual se le contrató para el cuidado del lote y se fijó como remuneración el salario mínimo legal vigente de dicho año; que el Gerente de la compañía desapareció y solo mediante comunicación telefónica en 1993 cuando se le reclamó el pago de salarios respondió que no se preocupara ‹‹que lo estaba haciendo ahorrar a la fuerza››.

Que el 28 de junio de 1999, también por escritura pública, Velek Ltda., transfirió el referido inmueble a Abitare Inmobiliaria Ltda., quien mutó a ‹‹patrón sustituto de la sociedad vendedora››, que tampoco canceló valor alguno por concepto de salarios; pese a que se mantuvieron las condiciones laborales, insiste en la solidaridad de las dos accionadas por los pagos que se le deben realizar ‹‹frente a su trabajador››. Expone puntualmente que ‹‹las sociedades demandadas y sus propietarios demandados, responsables solidarios, no han cancelado los salarios devengados y fijados como el mínimo legal››.

Que los demandados no pagaron las cesantías, tampoco realizaron las consignaciones a un fondo de pensiones, lo cual le ha ‹‹ocasionado perjuicios››, la ‹‹cuota ante los seguros sociales para el seguro de pensión y prestación de salud››, los intereses de las cesantías vacaciones, primas legales ‹‹ocasionando perjuicios››.

Refirió que los empleadores mediante un ‹‹proceso de entrega››, pretendieron expulsarlo del inmueble, lugar donde prestaba sus servicios, sin cancelar los valores demandados, situación que motivó su renuncia el 4 de mayo de 2001.

El curador ad litem de L.F.V.Q., M.S.V.Q. y J.A.V.H. a título de socios de Abitare Inmobiliaria Ltda, al contestar la demanda (fs.º 108 -110) se opuso a la totalidad de las pretensiones y sobre los hechos refirió que no le constaba ninguno de los 21, en la medida que ‹‹desconoce el fundamento real y jurídico de los mismos››. Propuso como excepción de mérito la de prescripción.

Por su parte V.L. y Abitare Inmobiliaria Ltda., (fs.º 129 a 132), se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda; negaron la existencia de un contrato laboral, puntualizaron que el actor era empleado de la Clínica J.N.C. desde antes de 1990, y es en virtud de dicho vínculo que devenga salarios y demás emolumentos.

Precisó que Abitare Inmobiliaria Ltda., por la compra del inmueble que le hizo a Velek Ltda., solicitó la entrega mediante proceso que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y que, al accionante no se le canceló valor por remuneración, en la medida que nunca se desempeñó como empleado de tales compañías, sino ‹‹que la señora de él tenía pastando unas vacas en ese lote››; negó de manera rotunda la solidaridad e insistió que no existió contratación de índole laboral.

Propusieron como excepciones de fondo: ‹‹no cumplirse por parte del demandado los elementos del contrato previstos por el artículo 23 del CST››; ‹‹imposibilidad del demandante para ejecutar dos trabajos al mismo tiempo››; ‹‹prescripción de las (sic) acción para la reclamación por parte del trabajador››.

A C.A.V.Q., también se le nombró curador ad litem por el fallador de primera instancia (fs.º 139 a 141), quien al contestar se opuso a las pretensiones salvo la de condena en costas; no aceptó ninguno de los hechos; como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones demandadas e indicó que ‹‹existió otra relación entre las partes que no es propiamente laboral››.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2009 (fsº. 234 a 242), absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación del actor, mediante fallo del 30 de julio de 2010, confirmó integralmente la de primera instancia, sin costas (fsº.10 a 21).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado consideró como fundamento de su decisión que, a la parte actora no le era dable modificar los hechos y pretensiones de la demanda, puesto que en ésta se solicitó la existencia del contrato de trabajo con las personas jurídicas llamadas a juicio y los socios de éstas fueron convocados en solidaridad, situación fáctica que no logró ser demostrada durante el desarrollo del proceso; indicó que no se puede pretender que en el recurso de apelación mute la petición, en la medida de querer que se establezca la existencia de contrato laboral con la persona natural C.A.V.Q. conlleva a ‹‹cambiar los hechos y pretensiones de la demanda››.

Al respecto consideró:

Se ha sostenido por la Sala la imperiosa necesidad de estructurar de manera diáfana el soporte fáctico sobre el que reposa los pedimentos de la demanda. Igualmente, el legislador procesal entronizó una serie de requisitos en el Art. 25 del Código de Procedimiento Laboral reformado por Art. 12 de la ley 712 de 2001 estableciendo aquellos parámetros formales de imperativa observación por quien elabora un escrito de demanda y no solo aspira superar el tamiz de la admisión sino además pretende sacar avante las súplicas que el libelo plantea, pues ellas, fueron instituidas por el legislador con la finalidad de exigir una mayor diligencia, seriedad e imponer a quien acude a la jurisdicción ordinaria laboral, una carga procesal fundamental potente de enfilar la determinación precisa del tema de prueba que sirve para lograr la prosperidad las súplicas. Es decir, quien acciona tiene la irreductible obligación entre otras de expresar con extrema claridad las razones de hecho y los efectos jurídicos perseguidos en relación con esos hechos, aunados a las disposiciones legales que aspira se apliquen para obtener un fallo en consonancia con lo pedido.

Acto seguido, destaca que la parte actora incurrió en una ‹‹actitud pasiva›› al no cumplir con la carga de la prueba en las diferentes diligencias de instancia. En este sentido, coligió que no existió vestigio probatorio del vínculo laboral con las personas jurídicas llamadas a juicio, tampoco de la presunta sustitución patronal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE la sentencia impugnada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., reconociendo los hechos en...

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