SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86114 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874155069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86114 del 16-06-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 86114
Fecha16 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8061-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP8061-2016

Radicación 86114

(Aprobado Acta No. 180)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por P.E.C.C. respecto del fallo proferido el 29 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Ministerio de Educación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 7 de marzo de 2016 P.E.C.C. solicitó al Ministerio de Educación copia auténtica del proceso de adopción e incorporación de cargos de personal administrativo del municipio de Ibagué, el de restructuración administrativa, el estudio técnico en que se fundamentaron, las ordenanzas departamentales y acuerdos municipales con los cuales el Ministerio avaló la homologación de cargos, así como la respuesta a sus interrogantes sobre el proceso de homologación de su cargo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Con auto del 21 de abril del presente año, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

La accionada señaló que el 27 de abril de 2016 contestó de fondo las pretensiones del actor, al resolver los interrogantes planteados y abstenerse de remitir copia de los documentos porque se afectaría el derecho a la intimidad de terceros y otros no se encuentran en su poder.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Estimó configurado un hecho superado, pues con ocasión del trámite constitucional se otorgó respuesta al accionante, en la cual la accionada respondió sus inquietudes y explicó las razones para no proporcionar la documentación requerida.

El actor impugnó el fallo. Adujo que los documentos relacionados con el proceso de adopción e incorporación como funcionario administrativo y el estudio técnico en que se fundamentó son actos generales y públicos y, por ende, su entrega no violenta el derecho a la intimidad de terceros. Además se encuentra inconforme con las respuestas proporcionadas por la accionada, que considera no se ajustan a la verdad.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la accionada resolver en debida forma su petición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, P.E.C.C. solicitó copia auténtica del proceso de adopción e incorporación de cargos de personal administrativo del municipio de Ibagué, el de restructuración administrativa, el estudio técnico en que se fundamentaron, las ordenanzas departamentales y acuerdos municipales con los que el Ministerio avaló la homologación de cargos, así como respuesta a sus interrogantes respecto de dicho trámite.

La accionada respondió en la misiva enviada al demandante que las entidades territoriales son autónomas para realizar los nombramientos, traslados, permutas y demás novedades de su personal, por lo que no tuvo injerencia alguna en el proceso de homologación del cargo ocupado el actor.

La Sala advierte que el Ministerio de Educación resolvió de fondo las inquietudes del accionante respecto del proceso de asimilación del cargo de pagador almacenista grado 11 al de grado 7, al señalar que tal modificación fue realizada por la autoridad territorial correspondiente, de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 106 de la Ley 115 de 1994.

En este orden, si P.E.C.C. se encuentra en desacuerdo con la motivación proporcionada por el Ministerio accionado, dicha controversia no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la jurisdicción contencioso administrativa.

Es manifiesto que el demandante debe agotar las etapas administrativa y judicial dispuestas por el legislador para obtener el reconocimiento del derecho que reclama.

La existencia de los referidos mecanismos ordinarios a través de los cuales puede controvertir las decisiones adversas, sin que haya demostrado su ejercicio en el presente trámite, torna improcedente la solicitud de tutela, conforme con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, especialmente porque no se acreditó, ni siquiera sumariamente, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela (Sentencia T –...

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