SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50134 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50134 del 28-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaSTL3375-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 50134

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3375-2018

Radicación n.° 50134

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RUBY ESTHER MAZA MARZÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

  1. ANTECEDENTES

La señora R.E.M.M., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Dice que a su progenitor, J.D.M.S.(., le fue otorgada una pensión vitalicia de jubilación por Resolución 0044 del 31 de enero de 1977 por la Empresa Puertos de Colombia Terminal de Cartagena; que el causante inició proceso ordinario laboral con el fin de que le fuera reliquidada la prestación con todos los factores salariales legales y convencionales que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 27/08/1993, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a pagar al trabajador la suma de $699.207.80., por concepto de diferencia pensional; que contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena; que los apoderados de los recurrentes el 27 de julio de 1994 «renunciaron al recurso oportunamente»; que con auto del 2 de agosto del mismo año se aceptó el desistimiento y el expediente fue devuelto al juzgado el 5 de agosto siguiente.

Que el señor J.D.M.S. falleció el 27 de septiembre de 1993 y la prestación le fue sustituida a la señora E.J.M.L. en calidad de cónyuge sobreviviente, el 31 de enero de 1997; que el 16 de septiembre de 2012 se produjo el deceso de la señora E.J.M.L.; que el 25 de octubre de 2016 se ordenó por parte del juzgado remitir el proceso al superior para surtir la consulta de la providencia del 27 de agosto de 1993; que se corrió traslado a las partes para alegar y se fijó fecha para audiencia de fallo; que mediante auto del 22 de mayo de 2017 la magistrada sustanciadora ordenó incorporar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de la costa atlántica, vigente para los años 1975 y 1976; que con decisión del 31 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral revocó el fallo de primera instancia «aplicando el formato utilizado a nivel nacional, o sea la sentencia del 20/05/1976, que se refiere a la solemnidad de la prueba de la convención colectiva de trabajo. Aspecto este que al momento de dictarse la sentencia se encuentra absolutamente revaluada».

Con base en lo expuesto, pide que «se deje sin efectos la decisión adoptada por la sala quinta de decisión laboral del honorable tribunal superior de Cartagena-bolívar por ser abiertamente contraria a derecho y se declare debidamente ejecutoriada la sentencia del 27/08/1993 proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de Cartagena». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 8)

Por auto del 15 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades tuteladas y se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a M.M. de F., A.E.M.V.. de C., C.M. de A., E.M.M., M.M.M., C.d.C.M.M., J.G.M.M., y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la UGPP rindió informe e indicó que en efecto al señor J.D.M.M. se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1977 en cuantía inicial de $11.474,40.; que con ocasión del deceso del pensionado la prestación fue otorgada a su esposa E.J.M. de Maza en un 100% de lo devengado por aquel; que esta última murió y por tanto se encuentra fenecida la obligación pensional; que la tutela impetrada es improcedente para dejar sin efecto una decisión judicial que se profirió conforme al ordenamiento jurídico y donde se surtieron todas las etapas procesales con garantía de los derechos de las partes. Agregó que no se cumple con el principio de inmediatez en tanto la sentencia criticada es del «20 de mayo de 2017» y la tutela se presentó más de nueve meses después de haberse dictado aquella. (fols. 23 a 29)

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento del trámite adelantado dentro del proceso ordinario con radicado n.° 1992-2610 que en ese despacho gestionó el señor J.D.M.S., padre de la accionante; resaltó que el 23 de febrero de 2016 el abogado F.J.M.Z., actuando en representación de los hijos del demandante, presentó solicitud de corrección aritmética de la providencia emitida por ese juzgado el 27 de agosto de 1993; que el 28 de julio siguiente se abstuvo de acceder a tal solicitud por considerar que la providencia no se encontraba en firme porque no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, por ello se ordenó enviar el expediente al superior. Además, allegó constancia de la notificación de la admisión de esta tutela a los hijos del señor J.D.M.S., quienes fungen como accionantes en el trámite ordinario. (fols. 40 a 42 y 62 a 63)

El Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral y los vinculados M.M. de F., A.E.M.V.. de C., C.M. de A., E.M.M., M.M.M., C.d.C.M.M., J.G.M.M., guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y en determinados casos, por los particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperar por falta de los presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la inmediatez y porque la sentencia censurada es razonable.

En relación con el primer aspecto, la inmediatez, se tiene que la decisión de segundo grado, con la que presuntamente se quebrantaron las garantías fundamentales de la...

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