SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53374 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53374 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL20375-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL20375-2017

Radicación n.° 53374

Acta 21



Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PROCOPAL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen la señora LUZ DARY MEDINA GARCÍA quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN DAVID y D.B.M..

  1. ANTECEDENTES

La señora Luz Dary Medina García demandó a Procopal S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se le condene al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, ocasionados por la muerte de J.J.B.V., por culpa del empleador.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que el señor Jhon Jairo Barrientos Vélez prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de noviembre de 1997 hasta el 20 de julio de 2006, teniendo como último cargo el de conductor de vehículo (volqueta); que el 19 de julio de 2006 ocurrió un accidente de trabajo, por culpa patronal, por cuanto la carga del vehículo que conducía superaba los parámetros establecidos por el Código de Tránsito; que conducir vehículos pesados es considerada una actividad de alto riesgo y peligrosa; que le correspondía a la empresa realizar lo pertinente para evitar accidentes; que el vehículo estuvo en el taller de la empresa del 14 al 17 de julio de 2006, y salió a trabajar el 18 del mismo mes y año; que la ARP Suratep reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo.

La empresa Procopal S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el último cargo ocupado por el causante y la existencia del accidente de tránsito de donde devino su muerte; dijo que la volqueta solo estuvo en el taller el día 17 de julio de 2006, negó la culpa patronal porque el de cujus iba sin el cinturón de seguridad y dijo que no le constaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, profirió sentencia el día 23 de julio de 2010, mediante la cual condenó a la demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO. Se CONDENA a la sociedad PROCOPAL S.A., con NIT. 890.906.388-0, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY MEDINA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.675.097, y a los menores JUAN DAVID BARRIENTOS MEDINA identificado con la T.I. 93013008688 y DANIELA BARRIENTOS MEDINA identificada con la T.I. 91121700978, representado por su progenitora, la siguiente suma:

$540.204.555,90 Indemnización total y ordinaria por perjuicios, causados a consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido el 19 de julio de 2006, por culpa del empleador, tal como se determinó en la parte motiva.

SEGUNDO. Costas a cargo de La sociedad demandada.

TERCERO. Las excepciones propuestas, quedaron implícitamente resueltas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó el fallo apelado y, condenó en costas a la demandada.

El ad quem, para decidir el recurso de apelación presentado, sostuvo:

Así las cosas, aduce la apoderada de la parte demandada, que el Juzgado de Primera Instancia basó su decisión en el dictamen rendido por el segundo perito, el cual carece de rigurosidad y técnica jurídica, ya que el perito se basó en la declaración de un tercero que nada tuvo que ver dentro del proceso, para concluir la existencia de una falla mecánica en el vehículo, sin embargo, analizado el referido dictamen, se encuentra que el Auxiliar de la Justicia lo que hizo fue una narración de una serie de circunstancias que se presentaron en este caso, por lo que luego de analizada y recaudada toda la prueba que requería para tal efecto, procedió a concluir que efectivamente la volqueta siniestrada presentó una falla mecánica por la pérdida de sus frenos, transcribiendo apartes de la declaración rendida por ese tercero al cual hace referencia la parte accionada, pero sin que en parte alguna diga que esa es la base de lo por él dictaminado, por el contrario lo que hizo fue proceder a analizar la prueba documental, de la que concluyó la presencia de una falla mecánica en el vehículo, la que concatenó con lo narrado por el testigo presencial de los hechos, por lo que no se entiende a que se debe la falta de técnica a la que hace referencia la apoderada de la empresa.

De igual forma, tenemos como es claro que el dictamen que tiene plena validez es el rendido por el segundo perito nombrado dentro de este proceso, es decir, el presentado por el señor Juan Alfonso Berger Flórez, no el primero ya que es claro cómo fue la apoderada de la demandada la que objetó por error grave el primer dictamen, situación que llevó a que se nombrara el segundo perito, por lo que no puede pretender ahora dicha abogada, que se tomen partes de cada dictamen, pero solo en lo que favorece los intereses de su representada, situación ésta que aplica para los temas referidos con el mantenimiento de la volqueta y el sobrepeso de la misma, que fueron objeto de apelación, por lo que sobre estos dos aspectos, no se hace necesario entrar a realizar análisis adicionales, por el simple hecho de que el dictamen que tiene validez es el segundo.

Afirma la apoderada de Procopal S.A. que el mismo causante estaba en la capacidad de evitar que la volqueta fuera cargada con sobrepeso, dada la suficiente capacitación que recibió, sin embargo, si bien es cierto el fallecido podía saber o conocer que la volqueta llevaba más carga de la permitida, es claro como el mismo era un simple trabajador que estaba cumpliendo órdenes, no pudiendo la empresa venir a trasladar su responsabilidad que consistía en despachar los vehículos cargados solo con el peso máximo permitido, bajo el argumento de que su ex trabajador no presentó reparo alguno en cuando a la carga excesiva que llevaba, ya que es la empresa la que debe de velar porque se cumplan las normas de seguridad con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes como el hoy discutido.

Respecto al hecho de que el Despacho ha desestimado la prueba documental y testimonial presentada, en la cual se estableció que el causante recibió capacitación para la actividad por él desarrollada, se concluye que efectivamente la empresa si capacitó a su ex trabajador, ya que en el plenario obra prueba documental que da fe de ello, sin embargo, esta situación no implica variación alguna en cuanto a la condena se refiere, es decir, esto no exonera de culpa a la demandada.

En lo relacionado a que la muerte del señor J.J. se produjo por la expulsión del mismo de la volqueta, situación que no hubiese ocurrido si éste hubiera tenido puesto el cinturón de seguridad, no existe discusión en esta parte, pero exclusivamente en lo relacionado con que el causante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, ya que si bien es cierto, el señor J.J. hubiese cumplido con esta norma establecida en el Código de Tránsito, ello no hubiere implicado que el accidente no se hubiese producido, es decir, esto no se hubiera traducido en el hecho de que la volqueta no se hubiese quedado sin frenos, es más, nadie podría asegurar que si el causante hubiera tenido puesto el cinturón de seguridad, el mismo no hubiera muerto, esto sería tan solo una posibilidad de disminuir los estragos del accidente en el cuerpo de la víctima pero que tratándose como es este caso, de analizar la responsabilidad de la demandada o la culpa de la misma en la ocurrencia del accidente, lo relacionado con que el fallecido no llevara puesto el cinturón de seguridad, no deja de ser más que una infracción de tránsito, que en nada le hubiera garantizado que siguiera con vida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretendió la recurrente:

[…] Aspiro a que esa honorable corporación, una vez casada la...

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