SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97075 del 03-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97075 del 03-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4430-2018
Fecha03 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97075

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4430-2018

Radicación n.º 97075

(Acta 102)

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Ó.M.M.P. contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, al haberle despachado desfavorablemente su petición de libertad condicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el accionante que desde el 18 de mayo de 2012, se encuentra descontando la pena de 128 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Informa que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual en auto de 1° de junio de 2017 le negó la prerrogativa de la libertad condicional por no superar el requisito subjetivo de valoración de la conducta previsto para la concesión de tal beneficio. Decisión que apelada fue confirmada por el juez de conocimiento referido 22 de diciembre de ese mismo año.

Estima el actor que la negativa de dicho beneficio afecta sus derechos fundamentales, al desconocer el tiempo de pena purgado siendo ese un aspecto objetivo de evidente reconocimiento.

Expone que valoración de la conducta es sobredimensionada, resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se acceda a la misma de manera inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

1. Al respecto, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, en efecto, vigila la pena de prisión que le fue impuesta a Ó.M.M.P. por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Resalta que no ha prosperado la petición de libertad condicional, porque no supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales, por lo que impera negar el amparo reclamado.

En ese mismo sentido, se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, oponiéndose a la prosperidad de la demanda, ante la legalidad de las determinaciones censuradas, sin que el actor haya superado los requisitos subjetivos necesarios para la concesión del beneficio reclamado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de ejecución de la pena, aspectos en los cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para ese efecto está dada al juez vigía en el marco que dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido de la acción, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en las inconformidades de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.

2. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.

También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.

3. En este asunto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Ó.M.M.P. a la pena de 128 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que mediante auto de 1° de junio de 2017 negó la solicitud de libertad condicional al condenado; decisión que confirmó el referido Juzgado de Conocimiento el 22 de diciembre de ese año[1].

4. Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:

ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».

Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:

El juez, previa...

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