SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82059 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874155463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 82059 del 24-09-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 82059
Fecha24 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12932-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12932-2015

Radicación No. 82059

Acta No. 338

Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015).

  1. VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por R.R.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT- y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001074011201100024.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor R.R.R. fue condenado por el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 340 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable en calidad de determinador del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva; decisión que fue recurrida, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, el 13 de diciembre de 2013.

2. Sostiene el ciudadano referenciado que el 8 de mayo de 2014 su apoderado se comunicó con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de preguntar qué documento debía remitir como soporte para presentar la demanda de casación vía fax, a lo cual se le informó que enviara un correo electrónico adjuntando la constancia de haber remitido esta última a través de correo certificado.

3. Así pues, aduce que en la misma fecha su representante envió por correo certificado la demanda de casación y remitió vía fax el comprobante de tal diligencia a la autoridad judicial en mención, sin embargo, sin sustento alguno, la demanda se tuvo como no presentada, no obstante haber sido interpuesta dentro del término legal.

4. En efecto, relata que mediante providencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación instaurado; decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición; decisión que no fue repuesta por el Cuerpo Colegiado referido.

5. Por lo expuesto, R.R.R. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se revoquen las providencias emitidas el 30 de mayo de 2014 y el 23 de junio de 2015, para que en su lugar, se admita la demanda de casación interpuesta por su apoderado.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por R.R.R..

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a la presente acción constitucional informando que, una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontraron tres procesos adelantados en contra del accionante identificados con los siguientes radicados: 11001-0704-11-2011-00024-02, 11001-3107-010-2009-00024-01 y 11001-3107-010-2012-00003-01. Así mismo, señaló que solo en la primera actuación se encuentra el registro de un auto que declaró desierto el recurso de casación, de fecha 30 de mayo de 2014.

3. Por su parte, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, ponente de la decisión objeto de reproche, haciendo uso de su derecho de contradicción adujo que, con base en el sistema de gestión judicial RR, correspondió por reparo del 4 de mayo de 2012 conocer el proceso con radicado No 110010740112011-00024-02, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado R.R.R. y el Ministerio Público, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual condenó al precitado ciudadano como determinador del delito de homicidio agravado.

Afirma que mediante providencia del 13 de diciembre de 2013 se profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual se confirmó el fallo recurrido.

De otra parte, relata que el 26 de febrero de 2014 empezó a correr el término de ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010; término dentro del cual el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. Por lo que, afirma, entre el 19 de marzo y el 8 de mayo de 2014, corrieron los 30 días comunes para que el recurrente presentara la correspondiente demanda, sin que se hubiera hecho en el plazo establecido para ello.

En efecto, sostiene que el 9 de mayo de la misma anualidad se dejó constancia por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado que el defensor del actor se había comunicado telefónicamente, con el fin de informar que el día anterior había enviado vía fax, copia de la guía del correo certificado a través del cual remitió la demanda de casación; escrito que arribó a dicha Corporación el 13 de mayo siguiente, por lo que, la Sala procedió a declarar desierto el recurso interpuesto, mediante providencia del 30 de mayo de 2014, confirmada en proveído del 23 de junio del año en curso.

Agrega que no se encuentra acreditado que algún funcionario de la mencionada Corporación hubiera habilitado al profesional del derecho que en su momento representó los intereses del actor, a interponer la demanda de casación tan solo enviando el recibido del correo certificado a dicha autoridad judicial vía fax.

Finalmente, expone que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir discusiones clausuradas en las instancias ordinarias, más aun cuando la providencia reprochada se ajusta a la legalidad, desvirtuándose así cualquier vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del demandante.

4. El titular del Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal que cursó en contra de R.R., cuyo conocimiento correspondió en principio a su homólogo Juez 11°, manifestó que de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10178 de junio 27 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trasladó la carga laboral con la que contaba este último despacho a su juzgado.

Aduce que, para el momento en el cual se avocó el conocimiento de las actuaciones que hoy reprocha el actor, a saber, el 17 de julio de la misma anualidad, estas se encontraban surtiendo el traslado de notificaciones de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Informa que tuvo conocimiento por medio de la página virtual de la Rama Judicial, que contra la decisión de segunda instancia proferida en el proceso adelantado en contra del actor, se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado extemporáneo mediante decisión del 23 de junio del año en curso, trámite propio de la instancia superior respecto del cual tal despacho no tiene injerencia.

No obstante lo anterior, señaló que mientras el proceso surtió la primera instancia, no se encontró vicio alguno en el trámite de la actuación, observándose de esta manera la preservación de las garantías fundamentales del demandante.

5. Por su parte, el Procurador 9° Penal Judicial II, tras relatar las actuaciones adelantadas en contra del accionante por el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hoy Juzgado 10°, informó que tal despacho ha venido interviniendo ante la última autoridad en mención, como consecuencia del Acuerdo No PSAA14-10178 del 27...

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