SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81816 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874155501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81816 del 24-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12933-2015
Fecha24 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81816

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12933-2015

Radicación No. 81816

Acta No. 338

Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano SANDRO MOLINA VALENCIA contra la sentencia proferida el 19 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección General de INPEC, la Inspección General de la Policía Nacional y la Coordinación de Centros de reclusión de la mencionada institución.

A. presente trámite constitucional fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y la Dirección del Centro de Reclusión de la Dorada, C..

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Manifiesta el señor S.M.V. que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Dorada, C., tras ser condenado por los Juzgados 9º, 4º y 2º Penales del Circuito Especializados de Bogotá y que mediante la figura de la acumulación jurídica de penas le fue impuesta una sanción de 36 años de prisión, luego de ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de porte ilegal de arma de fuego, hurto calificado, agravado, peculado por uso, lesiones personales y secuestro extorsivo.

2. Sostiene el ciudadano referenciado que desde el año 2002 estuvo recluido en la Cárcel para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, Cundinamarca, sin embargo, el 29 de enero de 2011, por disposición de la Inspección General de la Policía Nacional, se ordenó el traslado de 50 internos de dicho penal -dentro de los cuales se hallaba este- a diferentes Establecimientos Carcelarios del país.

3. Aduce que la decisión anterior desconoce lo dispuesto en los artículos 19º y 51º de la Ley 1709 de 2014, en la medida en que, dichas normas consagran el derecho que le asiste a los miembros de la Fuerza Pública de cumplir las condenas impuestas en centros penitenciarios especiales para tal efecto, siendo entonces las autoridades judiciales las encargadas de definir en que cuál establecimiento penitenciario se ejecutará la correspondiente sanción.

4. De otra parte, relata que elevó diversas peticiones ante la Inspección General de la Policía Nacional, solicitando le fuera asignado en una nueva oportunidad cupo para descontar la pena impuesta en centro de reclusión para integrantes de la Fuerza Pública, pretensión que fue resuelta de manera negativa, no sin antes informársele que su requerimiento no podía ser acogido debido a que los establecimientos a los cuales pretendía ser trasladado son de mínima seguridad.

5. Afirma que se encuentra a 6 meses de ser clasificado como interno de mínima seguridad, tal y como se acredita con el auto interlocutorio No 1164, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, C., por lo que entiende la Inspección General de la Policía Nacional ya no cuenta con argumentos para seguir negando el cupo solicitado.

6. Agrega que en el centro de reclusión en el que se encuentra privado de su libertad, convive con delincuentes del común y es tratado de manera indigna por haber ostentado la condición de miembro de la Policía Nacional, vulnerándosele de esta manera sus derechos a la vida, integridad física y dignidad humana.

7. Por lo expuesto, S.M.V. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Inspección General y a la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional acceder a la solicitud de cupo, y una vez autorizado lo anterior, ordenar al INPEC su traslado inmediato a cualquier centro de reclusión de la Policía Nacional.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas.

2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:

3.1 La Inspección General de la Policía Nacional, durante el término de traslado de la demanda, refirió que antes la solicitud elevada por el interno para la asignación de cupos en el Centro de Reclusión de Facatativá, Cundinamarca, se remitió respuesta desfavorable por el Comité encargado de tal menester, en el entendido que el interno al estar catalogado en Fase de Alta o Mediana Seguridad, no cumplía las exigencias de la Resolución 3579 de 2006, esto es, porque el delito por el cual fue condenado no era compatible con una vigilancia de la privación de la libertad en una prisión para miembros de Fuerza Pública de mínima seguridad.

Enunció que en la actualidad, existen Establecimientos de Reclusión Especiales E.S.E. ubicados en diferentes cárceles del país administradas por el INPEC, en donde aquellos funcionarios o ex funcionarios públicos están en la posibilidad de cumplir la sanción penal, lo cual no fue derogado por la Ley 1709 de 2014 porque esta modificación normativa, pretendió fue amparar un lugar seguro de detención para miembros de la Fuerza Pública cuando estuvieran vinculados a un proceso penal por cuenta del servicio activo y no por delitos comunes.

3.2 Por su parte, la Dirección General del INPEC solicitó se negara la protección de los derechos invocados, por cuanto las solicitudes del accionante han sido contestadas y se ha seguido el proceso establecido en las normas que rigen la materia, siendo competencia del INPEC la autorización de los traslados de los internos, previa existencia o autorización del cupo para ello, garantizando, entre otros factores, unos niveles de seguridad que en el caso específico se colman en el establecimiento penitenciario actual de La Dorada, C..

3.3. El Director del Centro Penitenciario La Dorada, C., adujo que de conformidad con la normativa que rige en materia de traslados, la competencia para tramitarlos es del Instituto Nacional Penitenciario y C. a través de los procedimientos establecidos para ello, situación por la cual, no es competencia de los Jueces de tutela ordenar los mismos, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Aseguró que ya se solicitó el traslado del interno como ex miembro de la Fuerza Pública ante la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios, sin que se haya obtenido respuesta alguna.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, apoyada en jurisprudencia de esta Corporación, que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado, al no encontrar vulneración de las garantías fundamentales del actor, pues si bien es cierto como ex miembro de las Fuerza Pública en principio podría continuar descontando la pena en el Centro de Reclusión de Facatativá, también lo es que la fase de seguridad en la que se encuentra clasificado resulta incompatible con los niveles de riesgo que puede soportar dicho penal. Así las cosas, concluyó que, para que en el municipio en mención se puedan albergar reclusos pertenecientes a la Policía Nacional, como es el caso del actor, estos deben ser catalogados de mínima seguridad,...

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