SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52388 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874155512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52388 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente52388
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14992-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL14992-2017

Radicación n.° 52388

Acta 11


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario que ESTHER PUERTA ACOSTA adelantó contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Esther Puerta Acosta solicitó en la demanda inicial, declarar que la pensión convencional a ella reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS. En consecuencia, pidió condenar a las demandadas a abstenerse de «rebajar o deducir de la pensión de jubilación» las sumas reconocidas por el ISS, a fin de que pague la pensión convencional de forma completa, se reintegren o devuelvan las sumas descontadas por concepto de pensión de vejez, se indexen los valores adeudados y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, señaló que mediante resolución del 4 de septiembre de 1985 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de agosto de 1985, en cuantía de $68.155,30 con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo; así mismo, que mediante la Resolución n.° 001143 de 1995 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez.


Dijo haber ostentado la calidad de trabajadora oficial con fundamento en el Decreto 496 de 1972; que la demandada dedujo de la pensión de jubilación convencional lo pagado por el ISS, «en un erróneo entendimiento sobre la compartibilidad de la pensión que ella reconoció», a pesar de no existir norma alguna que así lo dispusiera, pues si bien el artículo 14 del instrumento colectivo consagró la compartibilidad pensional lo hizo solo para las pensiones de sobrevivientes. Que, conforme a ello, desde octubre de 2005, únicamente se le paga el mayor valor entre la pensión convencional reconocida y la pensión de vejez reconocida por el ISS y, que la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de la administración y manejo del pasivo pensional de la extinta empresa, ha procedido en similar sentido.

Agregó que mediante la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006 se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el Acuerdo n.° 003 del 31 de enero de 1967 estableció que el Municipio de Barranquilla asumía la totalidad del pasivo a cargo de dicha empresa en el momento de su terminación o suspensión. Dicho acuerdo fue reglamentado por el Decreto 0169 de 2006, mediante el cual se encargó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones. Mediante escritos del 10 de julio de 2002, 6 de febrero de 2007 y 25 de octubre del mismo año, la demandante solicitó la suspensión de los descuentos por concepto «de pensión de vejez», es decir, pidió el pago de la pensión de jubilación convencional en forma completa, lo cual fue negado (f.° 3 a 7).


La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al contestar la demanda, manifestó oponerse a las pretensiones; únicamente aceptó el hecho referente a la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla pues dijo desconocer los restantes. Señaló que la demandada solamente podía reconocer obligaciones derivadas del pasivo pensional registrado dentro del trámite de liquidación y que no es de su competencia reconocer pasivos de la Empresa Distrital de Teléfonos una vez extinta esta entidad. Propuso como excepciones de mérito las de subrogación, falta de causa para pedir y prescripción (f.° 99 a 113).


El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que la pensión otorgada es de naturaleza compartida en virtud de lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990; aceptó la terminación de la existencia de la empresa Distrital y que se facultó a la Dirección de Liquidaciones para que realizara los trámites tendientes a la constitución de un patrimonio autónomo destinado a la administración del pasivo pensional de la Extinta EDT (f.os 132-134).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 3 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.




Luego de precisar que, salvo estipulación expresa en contrario, la pensión convencional reconocida por el...

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