SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83374 del 21-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874155638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83374 del 21-01-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 83374
Número de sentenciaSTP256-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Enero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP256-2016

Radicación No. 83374

Acta No. 011

Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016).

I. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano O.G.R.A. contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor O.G.R.A. se encuentra descontando una pena de 134 meses y 24 de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas llevada cabo por el Juzgado 12 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como consecuencia de las sentencias proferidas en su contra el 12 de octubre de 2010 por el Juzgado 29 Penal del Circuito y el 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Penal Municipal de la mencionada ciudad, tras ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

2 Así mismo, se tiene que el 17 de febrero de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, Cundinamarca, le concedió al señor RAMÍREZ ARROYAVE la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, exigiéndole al sentenciado caución prendaria por valor equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes o póliza judicial por dicho valor para el goce de tal sustituto.

3. De igual manera, se pudo establecer que el 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, C., quien pasó a ser la autoridad judicial encargada de vigilarle la pena al ciudadano referenciado, decidió mantener a favor de este la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Guaduas, Cundinamarca, sin embargo, para hacerla efectiva señaló que el sentenciado debía prestar caución prendaria por valor de cuatro salarios mínimos legales mensuales.

4. Reprocha el señor O.G.R.A. que la autoridad judicial que actualmente le vigila la pena le exija el pago de caución prendaria equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para gozar del beneficio concedido, sin permitirle constituir una póliza judicial para tal efecto, pues, en su criterio, tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que esta no solo resulta ser distinta a la decisión tomada por el juez ejecutor de Guaduas, Cundinamarca, sino que, además, en ella no se tiene en cuenta su precaria situación económica.

5. Por lo expuesto, O.G.R.A. acudió al juez de tutela para que, agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos que considera conculcados. En consecuencia, solicita se le permita prestar la caución exigida a través de póliza judicial, para que de esta manera se cumpla en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, Cundinamarca.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas.

2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:

“III.1- En respuesta del traslado de la tutela, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo saber que, al señor O.G. le vigiló y ejecutó la condena, disponiendo la remisión del proceso el veinticinco de septiembre de 2012 a los Juzgados de Facatativá desconociendo la situación jurídica del condenado.

III.2- Manifiesta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas que al actor con providencia del 10 de junio de 2015 se le revocó el beneficio administrativo de 72 horas del cual gozaba desde el 14 de febrero anterior librando orden de captura para tal efecto. Informó por último, que ante la pérdida de competencia dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de La Dorada quien actualmente vigila la condena del accionante.

11.3- El Juzgado Segundo de Ejecución de La Dorada encargado de velar la condena del tutelante, después de hacer un relato procesal del caso que ocupa la Sala, expone que con providencia del 25 de septiembre del presente año dispuso mantener a favor del señor O.G.R.A. la prisión domiciliaria bajo los postulados del art. 38 g de la ley 599 de 2000, señalando al penado que deberá cumplir con lo ordenado por el Juzgado de Guaduas quien la concedió, procediendo a prestar caución prendaria por valor de cuatro salarios mínimos legales mensuales y la suscripción de acta compromisoria.

Termina indicando que el accionante, solicita con la presente acción, disfrutar del sustituto de la prisión domiciliaria permitiendo garantizar la caución con póliza judicial, tema que no ha sido abordado por ese despacho, en tanto no existe una petición para que esa oficina se pronuncie al respecto. Así las cosas consideran que no han vulnerado garantías al actor; de hecho, en lugar de elevar la solicitud de permitirse garantizar la caución con póliza judicial al Juzgado...

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