SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79695 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79695 del 16-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79695
Número de sentenciaSTL6877-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Mayo 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6877-2018 Radicación nº 79695

Acta No. 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.A.R. ARENAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió J.E.R.M. a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

J.E.R.M., a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que en el año de 1996, suscribió el pagaré No. «200304-1», a favor de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda hoy Banco Av Villas, por valor de “2244.2600 UPACS, equivalentes a $20.978.153”, las cuales debía cancelar en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, a una tasa de interés del 16% anual, para lo cual otorgó garantía hipotecaria sobre la vivienda, mediante escritura “6707 del 10 de septiembre de 1996 de la Notaría Décima del Círculo de Cali”.

Que debido a su retraso en el pago de las cuotas del crédito de vivienda, la entidad bancaria refinanció la obligación mediante la suscripción de un nuevo pagaré en UVR, el 30 de enero de 2001, “por valor de 302,819.6111 UVRS, equivalentes a $34.206.038,13 pesos, con plazo de 157 meses y con tasa de interés del 16% anual”.

Indicó que como para la fecha en que suscribió el nuevo pagaré, estaba en vigor la ley 546 de 1999, y las sentencias de la Corte Constitucionalidad C-955 y C-1140 de 2000, la entidad bancaria estaba en la obligación de hacer una reestructuración siguiendo los lineamientos allí previstos, pero por el contrario, lo que hizo fue una refinanciación de la deuda con condiciones menos favorables, recogiendo el crédito anterior en otro, capitalizando intereses en forma indebida.

Expuso que, a pesar de esa refinanciación, entró nuevamente en mora con la entidad bancaria, por lo que se dio inicio al proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago, el 21 de marzo de 2002.

Señaló que en esa instancia propuso las excepciones de mérito que tenían como fin contrarrestar la ejecución, entre ellas, la relacionada con la falta de reestructuración del crédito, sin embargo, mediante sentencia de 18 de enero de 2003, el Juzgado resolvió despachar desfavorablemente dicha defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Mencionó que al interior del proceso ejecutivo, también propuso un incidente de nulidad y la objeción a la liquidación del crédito, con resultados desfavorables tanto en primera como en segunda instancia, y como último recurso, dos solicitudes, el 9 de junio de 2015 y 3 de mayo de 2017, con fundamento en pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resueltas negativamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Cali, relacionadas con la terminación del proceso, al omitirse la reestructuración de la obligación hipotecaria

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 8 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso radicado «2002-00042»; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, se pronunció el Tribunal accionado. Precisó que en el asunto no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que fue confirmada por dicha Corporación con respecto al trámite ejecutivo, data del año 2010.

Contestó el acreedor hipotecario cesionario, señor E.A.R.A.. Señaló que “…el demandado en los últimos años ha presentado múltiples solicitudes al juzgado en las que pretende se decrete la terminación del proceso por la supuesta falta de reestructuración de la obligación, solicitudes que han sido despachadas desfavorablemente…el deudor ahora presenta acción de tutela para que se revisen decisiones que no fueron objeto de estudio por parte del superior jerárquico del funcionario que negó su solicitud y no lo fueron por la sencilla razón de que él dejó vencer el término que tenía para sustentar y evitando que se logre la subsidiariedad de la acción de tutela, la cual es conocida por esta Corte…”.

Culminó su intervención, indicando que con respecto a la exigibilidad de la reestructuración como requisito de procedibilidad de la ejecución“…que el pagaré objeto de cobro corresponde precisamente a una reestructuración que contiene una obligación pactada NO en UPAC, sino en UVR, que nació a la vida jurídica el 30 de ENERO de 2001, estableciendo nuevas condiciones diferentes a las pactadas a su inicio; el accionante pretende hacer incurrir en error al despacho al afirmar que la obligación demandada se encuentra en UPAC cuando del mismo título valor se desprende lo contrario, una obligación regida dentro del marco legal vigente, esto es bajo la influencia de la UVR, coligiéndose entonces que la entidad bancaria que otorgó el crédito si reestructuró la obligación en el momento oportuno, creando una nueva obligación en UVR con un nuevo plazo para su cumplimiento, el cual nuevamente fue desatendido…”.

El Juzgado tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. Indicó, en síntesis, que el reparo que se formula a través de la acción constitucional, ha sido resuelto en el proceso ejecutivo en diversas oportunidades, sin dársele la razón, pues los operadores judiciales han definido los cuestionamientos del ejecutado con base en la normatividad vigente. Agregó que en el fondo, el actor pretende que se discuta un presunto abuso de la posición dominante de la entidad bancaria con la cual suscribió un nuevo pagaré en el 2001, con el fin de modificar las condiciones del crédito hipotecario, pero tal situación no puede ventilarse en el proceso ejecutivo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, accedió al amparo solicitado.

Como fundamento de la protección concedida, la primera instancia consideró, que en el asunto se cumplía con los principios de subsidiariedad e inmediatez. Luego pasó al análisis de fondo del asunto, en donde indicó, que efectivamente, al accionante se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, pues se ordenó seguir adelante la ejecución sin la existencia de un título exigible, por cuanto se había desconocido lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el interviniente E.A.R.A. con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 121 y vuelto.

Explicó que la decisión de primera instancia resulta equivocada, pues no es cierto que no se haya reestructurado al obligación crediticia como lo ordena la ley, pues con la suscripción del nuevo pagaré en el año 2001, se fijaron condiciones más favorables para el cumplimiento del crédito, como fue el hecho de que se pactó en UVR, y en lugar de adoptar un plazo tan largo, como es el de treinta (30) años, se acordó el pago en 157 cuotas, que implicaba un menor reembolso de intereses.

Agregó que “…los beneficios otorgados a los deudores del caduco sistema UPAC se otorgaban a un crédito por persona, y obra en el expediente certificación emitida por la otrora Superintendencia bancaria de Colombia en que se indica que el valor del alivio aplicado al crédito fue reversado por cuanto se aplicó un alivio a un crédito con la entidad COLMENA en donde el alivio era mayor y por tanto beneficioso para el deudor.”.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el...

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